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Táctica & Estrategia Abogados 23.11.2022

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia engrosó la Contradicción de Tesis 20/2020: AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SU NOTIFICACIÓN POR COND...UCTO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron si para satisfacer la carga de notificar al trabajador del aviso de rescisión a través de la Junta laboral, es suficiente que en el juicio laboral la parte patronal demuestre que presentó la solicitud correspondiente ante la autoridad de trabajo, o bien, si además debe demostrar que dio seguimiento al expediente paraprocesal, es decir, que procuró la admisión a trámite y satisfizo cualquier requerimiento relacionado con la notificación al trabajador. Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que la parte patronal debe acreditar que el escrito en el que solicitó a la Junta laboral la notificación al trabajador del aviso de rescisión, satisface los requisitos previstos en los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 y anterior a la reforma publicada en dicho medio de difusión oficial el 1 de mayo de 2019. Justificación. Lo anterior es así, porque de los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la obligación de dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión a través de la Junta, debe satisfacer los requisitos siguientes: a) que el escrito se presente dentro de los cinco días siguientes al despido; b) ante la Junta laboral competente; y, c) proporcionando el último domicilio registrado como del trabajador. Ello, en virtud de que al solicitar a la Junta laboral la notificación al trabajador del aviso de rescisión, se satisface el objetivo de dar certeza a éste sobre la causa o causas de rescisión de la relación de trabajo, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, pues incluso en el supuesto de que por circunstancias ajenas a la voluntad del patrón la Junta se encuentre imposibilitada para notificar al trabajador del aviso respectivo, éste no queda en estado de inseguridad jurídica, en tanto el patrón no puede alterar los hechos consignados en el aviso de rescisión, mientras que el trabajador está en aptitud de hacer uso del derecho de réplica e incluso de ofrecer las pruebas correspondientes, a lo que se suma que de conformidad con el artículo 47, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas del despido no comenzará a correr hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. El Alto Tribunal razonó lo siguiente: 31. Del cuadro comparativo anterior se advierte que la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce modificó la forma en que la parte patronal puede dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión de la relación de trabajo. 32. Ello, porque con anterioridad a la mencionada reforma, el patrón se encontraba obligado a entregar al trabajador el aviso de rescisión de la relación de trabajo y sólo en el caso de que este se negara a recibirlo, aquel estaba en aptitud de hacerlo del conocimiento de la junta laboral solicitando la notificación respectiva, para lo cual estaba obligado a informar sobre el domicilio del trabajador que tuviera registrado. 33. En ese sentido, este Alto Tribunal sustentó múltiples criterios en los que determinó que antes de acudir ante la Junta laboral a solicitar la notificación al trabajador del aviso de rescisión, el patrón debía demostrar que previamente lo notificó al trabajador pero éste se negó a recibirlo o en su caso a firmar por su recibo . 34. En cambio, a partir de la reforma de dos mil doce, el legislador estableció que a efecto de dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión de la relación de trabajo, el patrón puede elegir cualquiera de las dos opciones que se señalan en el citado precepto: entregarlo personalmente al trabajador al momento del despido o bien, dentro de los cinco días siguientes comunicarlo a la Junta laboral competente, para lo cual deberá proporcionar el último domicilio del trabajador que tenga registrado. 35. En relación con el texto anterior a la mencionada reforma de dos mil doce, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 140/2011, señaló lo siguiente: A. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo impone una obligación ineludible al patrón: dar aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral. B. Esa obligación debe satisfacerse, incluso en el caso de que el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión, pues la norma establece que en ese supuesto el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de rescisión, proporcionando el domicilio del trabajador y solicitando su notificación. C. Según la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, mediante la cual se adicionaron dos párrafos al mencionado precepto, se pretendió garantizar que el trabajador, en cualquier circunstancia, tuviera conocimiento de la fecha y causa o causas de la rescisión, por lo que se agregó que para el caso de que éste se negara a recibir el aviso de despido, el patrón tuviera un instrumento para el cumplimiento de esa obligación. Se trata de una adición que tiene por objeto que no se pueda argumentar que la falta de notificación obedeció a la negativa del trabajador a recibir el aviso. D. Así, conforme a la interpretación de los párrafos antepenúltimo y penúltimo, la posibilidad de que el patrón solicite a la Junta de Conciliación y Arbitraje la notificación del aviso de rescisión, se requiere necesariamente que acredite que previamente dio a conocer el aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, porque de esa forma se justifica la intervención de la Junta. E. El legislador únicamente previó el mecanismo a seguir cuando el trabajador se niegue a recibir el despido, indicando el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación, pero no previó lo conducente en relación con la recepción del documento. F. La negativa a recibir el aviso se actualiza con la falta de firma, lo cual provoca que el patrón deba solicitar a la Junta la notificación al trabajador del aviso que contenga la fecha y causa o causas de la rescisión y al mismo tiempo justifique que previamente dio a conocer dicho aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo o a firmar por su recibo, dándose ambas figuras para que así se justifique la intervención de la Junta. G. De esta manera, la falta de firma por el recibo del aviso de rescisión obliga al patrón a agotar el procedimiento paraprocesal, principalmente, porque no se tiene la seguridad jurídica de que el trabajador realmente se haya enterado de su contenido, aspecto que cuida el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. 36. Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J.142/2011, de rubro y texto siguientes: AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR SE NIEGUE A FIRMAR POR SU RECIBO, OBLIGA AL PATRÓN A AGOTAR EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo prevé que cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral, dentro del plazo relativo, el patrón debe hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva solicitando su notificación al trabajador; negativa que también se actualiza ante la falta de firma por su recibo, pues no obstante que el precepto no contempla dicha negativa, la firma es una manifestación que entraña conformidad con efectos jurídicos vinculatorios, es decir, constituye la base para tener por cierto el conocimiento por parte del trabajador de dicho aviso, cumpliendo con la finalidad de que sepa de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación de trabajo y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes. Consecuentemente, el hecho de que el trabajador se haya negado a firmar de recibido el referido aviso, obliga al patrón a agotar el procedimiento paraprocesal para su notificación. 37. En esas condiciones, queda claro que en términos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma de dos mil doce, el patrón se encontraba obligado a hacer del conocimiento del trabajador el aviso de rescisión en el que explicara sucintamente los hechos que constituyen las causas que la originan y las fechas en que tuvieron lugar y sólo ante la negativa del trabajador de recibir el mencionado aviso, se encontraba en aptitud de hacerlo del conocimiento de la Junta, para que a través del procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 991 de la propia ley, se haga del conocimiento del trabajador el aviso respectivo. 38. Además, conviene precisar que la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la obligación del patrón de dar aviso de la rescisión de la relación de trabajo a través de la Junta se consideraba satisfecha, aun cuando la Junta no practicara la notificación respectiva, en virtud de que el texto expreso de la ley únicamente exige que ante la negativa del trabajador a recibir el aviso, se hiciera del conocimiento de la Junta, aunado a que la actualización o no de la notificación no depende de la voluntad del patrón, por lo que se consideraba que no era jurídico que por la omisión de la autoridad se considerase injustificado el despido. Además, el trabajador no quedaba en estado de inseguridad jurídica o indefensión, pues el patrón, al contestar la demanda, no podrá alterar los hechos consignados en el aviso dado ante la Junta, en el que deben constar la fecha y causa de la rescisión, mientras que el trabajador estará en aptitud de hacer uso del derecho de réplica y de pedir la suspensión de la audiencia a fin de preparar las pruebas correspondientes, como lo autoriza la fracción II del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que se garantizaba a ambas partes el ejercicio de los derechos que aquélla les concede. 39. Consideraciones que esta Segunda Sala retomó, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 93/98, en la que se concluyó que en los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, no se contempla cuál debe ser la sanción que se impondrá en el caso en que el aviso sea presentado ante una Junta incompetente, lo que significa que aún en este supuesto, el aviso es eficaz, porque cumple con su cometido de hacer del conocimiento del trabajador los motivos que originaron la rescisión de la relación laboral y pueda preparar su defensa. Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia de rubro: AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. TIENE EFICACIA AUNQUE SE PRESENTE ANTE UNA JUNTA INCOMPETENTE . 40. En relación con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir de la reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, el legislador estableció que para dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión, la parte patronal puede optar por alguna de las opciones que se contemplan en el citado precepto: entregar personalmente al trabajador el aviso respectivo al momento del despido o bien, comunicarlo a la Junta competente dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal. 41. Así, acorde con la reforma legal al citado precepto, el legislador relevó al patrón de la carga que le correspondía de acreditar que previamente a solicitar a la Junta que notificara al trabajador del aviso de rescisión, este se negó a recibir el aviso de rescisión respectiva. 42. Conclusión que se corrobora con la iniciativa que dio origen a la mencionada reforma legal, en la que se señaló la necesidad de 6. Replantear el mecanismo para comunicar los avisos de rescisión de la relación de trabajo que debe dar el patrón a los trabajadores, a efecto de superar la incongruencia de probar en juicio un hecho negativo, es decir que el trabajador se negó a recibir el aviso de despido. Lo que se corrobora con el dictamen de la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados en el que se señaló: En el texto propuesto, se establece que el patrón deberá dar aviso de la rescisión, en forma indistinta, al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de dicha rescisión, proporcionando a la referida Junta, el domicilio y cualquier otro dato que permita la localización del trabajador, solicitando su notificación. Debe resaltarse que se faculta al patrón para dar el aviso en forma personal o por correo certificado. Igualmente, se faculta a la Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de rescisión, para hacerlo del conocimiento del trabajador por cualquier medio de comunicación que estime conveniente. Subsiste la disposición de que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por si sola bastará para considerar que el despido fue injustificado. 43. Por lo tanto, dicha reforma tuvo por objeto liberar al patrón de la carga de acreditar en juicio la negativa del trabajador de recibir el aviso de rescisión como requisito para acudir a la Junta a que ésta entregara el aviso de rescisión. 44. Al liberar al patrón de la referida carga, el legislador le dejó en libertad para elegir la manera en que deberá dar aviso al trabajador de la rescisión, ya sea a través de la entrega personal al momento del despido o bien, por conducto de la Junta laboral dentro de los cinco días siguientes. 45. Además, de conformidad con el mencionado precepto legal y el diverso 991 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de optar por la segunda opción, el patrón deberá acudir ante la Junta competente, dentro de los cinco días siguientes al despido y en la solicitud deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que, dentro de los siguientes cinco días al recibo de la promoción, la autoridad notifique al trabajador del aviso en forma personal. 46. La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. 47. Acorde con lo anterior, la carga procesal de la parte patronal en el juicio laboral, en el que se excepciona aduciendo que notificó a la parte trabajadora del aviso de rescisión a través de la Junta laboral, no sólo se satisface si se demuestra que promovió el trámite del expediente paraprocesal, sino que además debe demostrar que el escrito en el que solicitó dicha notificación cumple con los requisitos legales antes descritos, a saber: a) que fue presentado dentro de los cinco días siguientes al despido, b) ante la Junta laboral competente y c) proporcionando el último domicilio registrado como del trabajador. 48. Sin que pueda estimarse, como lo consideró uno de los tribunales contendientes, que la parte patronal se encuentra obligada a demostrar que dio seguimiento al expediente paraprocesal respectivo al procurar la admisión de su trámite, que satisfizo cualquier requerimiento que la Junta le hubiera hecho, como podría ser algún aspecto relativo que acredite su personalidad o que proporciona información relacionada con todos los domicilios que conozca del trabajador ante la eventual falta de localización y que en dicho procedimiento sí se llevó a cabo la notificación del aviso de rescisión al trabajador o cuando menos que no hubo obstáculos que fueran atribuibles a la parte patronal por los cuales la Junta laboral no hizo la notificación de que se trata y que considerar lo contrario implica liberar al patrón de la obligación de entregar el aviso de rescisión y dejar inaudito al trabajador sobre la causa de su separación de la fuente de empleo. 49. Ello, porque de los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo no se advierte que el legislador hubiese impuesto dicha carga procesal a la parte patronal, pues si bien es cierto subsiste su obligación de dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión, esta queda satisfecha una vez que cumple con los requisitos previstos en las citadas normas, es decir, que dentro de los cinco días posteriores al despido, solicitó a la Junta laboral competente que notifique al trabajador del aviso respectivo, proporcionando el último domicilio del trabajador. 50. De esta manera, el acuse de recibo relativo a la solicitud que la parte patronal formuló ante la autoridad competente, a efecto de que notifique al trabajador del aviso de rescisión, es suficiente a efecto de demostrar que la parte patronal satisfizo su obligación de dar a conocer al trabajador la causa o causas de la separación, siempre que el escrito respectivo satisfaga los requisitos previstos en los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo. 51. Ello porque el legislador no impuso a la parte patronal cargas adicionales a las anteriormente descritas. Además, al solicitar a la Junta laboral la notificación al trabajador del aviso de rescisión, se satisface el objetivo de dar a conocer al trabajador del aviso de despido a efecto de que tenga certeza de la causa o causas de rescisión de la relación de trabajo, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos , pues incluso en el supuesto de que, por circunstancias ajenas a la voluntad del patrón, la Junta se encuentre imposibilitada para notificar al trabajador del aviso respectivo, este no queda en estado de inseguridad jurídica o indefensión, en tanto que el patrón al contestar la demanda no puede alterar los hechos consignados en el aviso de rescisión dado ante la Junta, en el que debe constar la fecha y causa de la rescisión, mientras que el trabajador está en aptitud de hacer uso del derecho de réplica e incluso de ofrecer las pruebas correspondientes, como lo autoriza el artículo 880, fracción I de la Ley Federal del Trabajo. A lo que se suma, que el penúltimo párrafo del artículo 47 del mencionado ordenamiento legal establece que la prescripción de las acciones derivadas del despido no comenzará a correr hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.

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