1. Home /
  2. Empresas /
  3. Sucesión Agraria

Etiquetas / Categorías / Temas



Sucesión Agraria 23.11.2022

SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY AGRARIA PARA RESOLVER SOBRE LA VALIDEZ DE LA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO PLASMADA EN LA LISTA RELATIVA, CUANDO SE CONSIDERE VICIADA. El artículo 17 de la Ley Agraria establece un régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica del ejidatario en materia de sucesión de los derechos sobre su parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, consistente en que es innecesa...rio sujetarse a las reglas o formulismos que en la generalidad de los casos imperan en la legislación civil en materia sucesoria, para formular la lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos agrarios a su fallecimiento. Sin embargo, no por ello la elaboración de esa lista está exenta de cumplir los requisitos de existencia y validez que todo acto jurídico debe satisfacer, pues éstos necesariamente deberán colmarse para dar certeza y seguridad jurídica tanto al ejidatario como a sus herederos, pues sólo una voluntad libre de vicios en términos de los artículos 1795, fracción II y 1812 del Código Civil Federal, podrá surtir efectos jurídicos. Por tanto, cuando se cuestione la validez de esa voluntad, al no prever la Ley Agraria los supuestos en que se considera viciada, de acuerdo con su artículo 2o. debe aplicarse supletoriamente la legislación civil federal para resolver esa problemática. Época: Décima Época / Registro: 2021547 / Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito / Tipo de Tesis: Aislada / Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación / Libro 74, Enero de 2020, Tomo III / Materia(s): Administrativa Tesis: XXIX.3o.2 A (10a.) / Página: 2699

Sucesión Agraria 23.11.2022

Si estás en un caso igual o relacionado a lo agrario, te estaremos atendiendo con gusto.

Sucesión Agraria 22.11.2022

SUCESIÓN AGRARIA lineamientos básicos, reiterados por Por la tesis aislada: XVI.1o.A.200 A (10a.) del 7 agosto 2020 El contenido del paréntesis son comentarios ...del Abogado Agrario Ramón Herrera Chela 1 La transmisión de los derechos sucesorios agrarios sea testamentaria o intestamentaria es válida hasta que se formalice su adjudicación (mientras tanto, sólo se tiene la expectativa de sucesor, que eventualmente serán declarados como tales). 2 (La sucesión puede ser) a través de la sentencia dictada en un juicio contencioso o mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria ante la autoridad agraria registral (o también a través del tribunal agrario, cuando no existe litis) 3 En materia agraria, la muerte del autor de la sucesión no implica la transmisión de derechos ejidales de pleno derecho al sucesor designado en la lista que obra en el Registro Agrario Nacional o la que se formalizó ante fedatario público, sino que es necesario llevar a cabo su consolidación, lo cual obliga al interesado a instar lo conducente (es decir, trámite directo ante el RAN, jurisdicción voluntaria o litis ante el tribunal agrario). 4 Al resolver una controversia sucesoria, el tribunal agrario debe limitarse a determinar a quién de los litigantes le asiste mejor derecho a suceder al ejidatario fallecido, (quien acredite el derecho preferente o único) 5, O bien, si todos los contendientes tienen ese derecho, atendiendo a la prelación instituida en el artículo 18 de la Ley Agraria (en caso de falta de nombramiento de sucesor, se resolverá atendiendo a un estricto orden de preferencia 1 cónyuge, 2 concubina, 3 uno de los hijos, 4 uno de los padres, 5 un dependiente económico); 6 al Tribunal Agrario, no le está permitido hacer un pronunciamiento en el que, de oficio, reconozca el mejor derecho a suceder en favor de un tercero extraño al proceso, atento al mencionado principio de consolidación (primero, tiene que asegurarse que quienes aseguran o realmente tienen interés jurídico sobre la sucesión, sean llamados y oídos). 7 En todo caso, si con base en los medios de prueba ofrecidos (el Magistrado) vislumbra que el mejor derecho a suceder puede recaer en una persona que no es parte en el proceso, podrá prevenir a las partes para que, de ser su deseo, enderecen en su contra la acción sucesoria, haciéndola venir a juicio, o bien, puede oficiosamente llamarla al proceso como tercero con interés, a fin de que las partes puedan alegar lo que a su derecho convenga en torno a su presunta calidad de heredero preferente. 8 Esa conclusión no riñe con el diverso principio de que en materia agraria las sentencias deben dictarse a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos en conciencia, pues no implica que el juzgador agrario pueda hacer procedentes acciones no planteadas por las partes, menos aún, que pueda emitir un pronunciamiento en el que reconozca un derecho sustantivo en favor de un tercero que no intervino en el proceso y que, por lo mismo, no instó la acción correspondiente. (Es decir, el Magistrado Agrario tiene el deber de llamar a juicio de oficio- a la persona extraña que eventualmente pueda tener interés jurídico, lo cual, lejos de violar el debido proceso, lo endereza). . Tesis íntegra: Tesis: XVI.1o.A.200 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021863 73 de 110 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h Tesis Aislada (Administrativa) DERECHOS AGRARIOS. ATENTO AL PRINCIPIO DE CONSOLIDACIÓN QUE RIGE SU TRANSMISIÓN HEREDITARIA, NO ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO OFICIOSAMENTE DECLARE SUCESOR A UNA PERSONA EXTRAÑA A LA CONTROVERSIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 247/2009 instituyó, entre otras cosas, que la transmisión de los derechos sucesorios agrarios sea testamentaria o intestamentaria es válida hasta que se formalice su adjudicación, ya sea a través de la sentencia dictada en un juicio contencioso o mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria ante la autoridad agraria registral, con lo cual reiteró el criterio atinente a que, en materia agraria, contrario a lo que sucede en materia común, la muerte del autor de la sucesión no implica la transmisión de derechos ejidales de pleno derecho al sucesor designado en la lista que obra en el Registro Agrario Nacional o la que se formalizó ante fedatario público, sino que es necesario llevar a cabo su consolidación, lo cual obliga al interesado a instar lo conducente. Sobre esas premisas, se deduce que al resolver una controversia sucesoria, el tribunal agrario debe limitarse a determinar a quién de los litigantes le asiste mejor derecho a suceder al ejidatario fallecido, o bien, si todos los contendientes tienen ese derecho, atendiendo a la prelación instituida en el artículo 18 de la Ley Agraria, pero no le está permitido hacer un pronunciamiento en el que, de oficio, reconozca el mejor derecho a suceder en favor de un tercero extraño al proceso, atento al mencionado principio de consolidación. En todo caso, si con base en los medios de prueba ofrecidos vislumbra que el mejor derecho a suceder puede recaer en una persona que no es parte en el proceso, podrá prevenir a las partes para que, de ser su deseo, enderecen en su contra la acción sucesoria, haciéndola venir a juicio, o bien, puede oficiosamente llamarla al proceso como tercero con interés, a fin de que las partes puedan alegar lo que a su derecho convenga en torno a su presunta calidad de heredero preferente. Esa conclusión no riñe con el diverso principio de que en materia agraria las sentencias deben dictarse a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos en conciencia, pues no implica que el juzgador agrario pueda hacer procedentes acciones no planteadas por las partes, menos aún, que pueda emitir un pronunciamiento en el que reconozca un derecho sustantivo en favor de un tercero que no intervino en el proceso y que, por lo mismo, no instó la acción correspondiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 310/2019. Cruz Adolfo Rojas Rentería y otro. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 247/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 737, con número de registro digital: 22152.

Sucesión Agraria 22.11.2022

Puedo recuperar mi tierra ejidal o comunal? Mañana a las 8pm horario ciudad de México, no te pierdas la transmisión en vivo, totalmente gratuita la entrada. https://www.facebook.com/groups/535616430544165/?ref=share

Sucesión Agraria 22.11.2022

Curso SUCESIÓN AGRARIA El sábado 18, julio 2020, 5 tarde hr Cdmx, Todo basado en experiencias y casos reales, se entregarán formatos de demandas de casos suscitados en TUAS. Deja tu correo o envía whatsApp al 6691459596 Existen 5 modalidades distintas para elaborar o designar la sucesión agraria: ... 1 INTESTAMENTARIA o sucesión legítima, cuando no existe lista ni testamento. 2 LISTA DE SUCESIÓN elaborada ante el Registro Agrario Nacional 3 LISTA DE SUCESIÓN hecha ante Notario Público (tiene variantes con la del RAN) 4 TESTAMENTO PÚBLICO (AGRARIO) Basado en la Ley locales del Notariado Contiene sólo derechos y tierras ejidales (comunales), en escritura pública. 5 TESTAMENTO PÚBLICO (MIXTO) Puede contener la herencia de bienes muebles e inmuebles de propiedad privada, y También de Derechos y tierras de propiedad social (es decir, ejidal y comunal) 4 VÍAS DIFERENTES PARA LA SUCESIÓN AGRARIA 1 Trámites Administrativo directo en el Registro Agrario Nacional 2 Jurisdicción voluntaria ante el Tribunal Agrario (trámites sin conflicto) 3 Juicio o pleito legal ante el Tribunal Agrario por sucesión 4 por la vía del juez civil o familiar de 1 instancia, por bienes de origen agrario: Como solares y parcelas con títulos de propiedad, o fase intermedia. Concesiones de agua dentro de tierra ejidal o comunal Acciones de sociedades mercantiles por la aportación de tierras ejidales o comunales. por alguno de los siguientes motivos: 1 Resultó designado en una lista de sucesión o testamento 2 Por ser el primero (o único) en orden de preferencia, O ante la falta de la lista o testamento (o su nulidad) 4 Por repudio o renuncia que le hacen a favor de un único sucesor 5 Por adjudicación en almoneda pública en remate judicial efectuado en el TUA, por desacuerdo entre quienes tenían la expectativa de sucesores.

Sucesión Agraria 21.11.2022

Sucesión agraria, las técnicas al entrevistarse y lo que debes conocer como abogado(a)



Información

Teléfono: +52 669 113 7043

Web: www.abogadosagrarios.mx

2657 personas le gusta esto

Recomendaciones y opiniones

Escribir una reseña




Ver también