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Soto Gordoa y Abogados 23.11.2022

RENUNCIA. CUANDO EL DOCUMENTO RESPECTIVO CONTENGA DOS ELEMENTOS DE SUSCRIPCIÓN, COMO SON LA HUELLA DACTILAR Y LA FIRMA AUTÓGRAFA, BASTA QUE SE ACREDITE LA VERAC...IDAD DE UNO DE ELLOS PARA DARLE PLENA EFICACIA PROBATORIA (ARTÍCULO 802 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). Hechos: Los órganos colegiados contendientes llegaron a posturas contradictorias al analizar la eficacia probatoria de los elementos de suscripción del escrito de renuncia huella dactilar y firma autógrafa; así, el Pleno de Circuito concluyó que cuando en un escrito de renuncia coexistan una firma y una huella digital, bastará con que se acredite la falsedad de uno de éstos para que la documental pierda valor probatorio, ello con independencia de que subsista el otro signo distintivo; en contrapartida, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que para que se considere a alguien como autor de un escrito de renuncia, es suficiente que se demuestre la veracidad de la firma o la huella dactilar para que tal documento posea pleno valor probatorio. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de conformidad con el texto del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando el escrito de renuncia contenga dos elementos de suscripción, como son la firma o la huella digital, es suficiente que se acredite la veracidad de uno de ellos para que le sea atribuida la autoría al suscriptor. Justificación: El artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece que se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, entendiendo por suscripción a la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe. Así, es jurídicamente válido concluir que cuando en una contienda en materia de trabajo se ofrezca como prueba la renuncia y dicho documento contenga los dos elementos de suscripción, esto es, la huella dactilar y la firma autógrafa, basta que se acredite la veracidad de uno de ellos para otorgarle plena eficacia probatoria, pues el texto de la ley aplicable en esos casos así lo exige. Ello al margen de que no se acredite la autenticidad del otro signo distintivo. Tesis: 2a./J. 6/2021 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2023053, 2 de 11 Segunda Sala Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h Jurisprudencia (Constitucional, Laboral) SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 243/2020. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo el Décimo Octavo Circuito. 27 de enero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora. Tesis y criterio contendientes: El Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.VI.L. J/11 L (10a.), de título y subtítulo: "RENUNCIA. CUANDO EN EL ESCRITO RESPECTIVO COEXISTAN UNA FIRMA Y UNA HUELLA DIGITAL QUE SE ATRIBUYEN AL ACTOR, BASTARÁ CON QUE ÉSTE DEMUESTRE LA FALSEDAD DE UNO DE ESOS ELEMENTOS PARA QUE TODO EL DOCUMENTO PIERDA VALOR PROBATORIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2020 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo II, octubre de 2020, página 1395, con número de registro digital: 2022249; y, El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 108/2020. Tesis de jurisprudencia 6/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Soto Gordoa y Abogados 23.11.2022

Muchas felicidades a todos los abogados en su día!

Soto Gordoa y Abogados 22.11.2022

Aislada OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL RECHAZO EXPRESO O TÁCITO DEL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL HACE INNECESARIA SU CALIFICATI...VA, POR LO QUE NO OPERA LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo concede al trabajador que considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral que, a su elección, ejercite la acción de reinstalación o solicite el pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de los salarios caídos; ahora bien, si el ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial, cuya naturaleza es la de una propuesta u oferta conciliatoria y aquél se tiene por no aceptado o es rechazado por quien solicitó el pago de la indemnización constitucional, entonces, si el interés constituye un elemento esencial de la acción, ello evidencia que la acción resarcitoria por la que optó es acorde con el rechazo del ofrecimiento de trabajo efectuado, en tanto que pone de manifiesto que el actor no tiene el ánimo de continuar con la relación laboral. Por tanto, es innecesaria la calificativa de dicho ofrecimiento pues, entre otros aspectos, aquélla toma en consideración que tal oferta revele la intención del patrón de continuar con la relación laboral y no sólo la de revertir la carga probatoria, lo cual, se opone a la voluntad del trabajador. En ese sentido, si el ofrecimiento de trabajo no constituye propiamente una excepción toda vez que no tiende a destruir la acción, por ende, el rechazo por parte de quien no tiene la intención de continuar con dicho vínculo, no puede tener el efecto de revertir la carga probatoria máxime que, en todo caso, el trabajador goza de la presunción de ser cierto el despido que alega, en consecuencia, corresponde al patrón la carga probatoria de desvirtuarlo. Tesis: II.2o.T.1 L (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 28 de agosto de 2020 10:36 h Tesis Aislada (Laboral) SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1399/2018. Bonnie Jean Spencer Ainsworth. 13 de enero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Marcela Flores Serrano, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Amparo directo 185/2019. 23 de enero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Marcela Flores Serrano, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Angélica Iveth Leyva Guzmán.

Soto Gordoa y Abogados 22.11.2022

Información para el sector Burocrático!

Soto Gordoa y Abogados 21.11.2022

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