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Rojas Ramirez Gripiny 23.11.2022

Agravios Inoperantes Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de ...los gobernados. Ahora bien, aun cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la transgresión a derechos humanos, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión o queja, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito trastocó derechos humanos o fundamentales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que a los titulares de los Juzgados de Distrito, cuando actúan en su calidad de órganos de control constitucional, no puede atribuírseles la violación a preceptos pertenecientes a la Carta Magna, o bien a derechos fundamentales de los gobernados, en razón de que, dada su investidura constitucional y calidad de titulares de los órganos primarios de control constitucional, técnica y jurídicamente no es factible que transgredan disposiciones de la Ley Fundamental; toda vez que, en principio, sus actuaciones se encuentran reguladas en función de los ordenamientos específicos de la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, que es de aplicación supletoria a la ley de la materia, por mandato expreso del artículo 2o. de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo que, en todo caso, podría sólo atribuírseles violaciones a los dispositivos jurídicos pertenecientes a las citadas legislaciones secundarias, debido a que dentro del sistema constitucional que nos rige y a la luz de los principios de la técnica que impera en el juicio de amparo, sería algo fuera de toda lógica jurídica el admitir que los órganos de amparo (a quienes de acuerdo con la Constitución General de la República, está confiada la elevada responsabilidad de ejercer el control de la constitucionalidad de los autos de las autoridades), pudieran vulnerar directamente el orden constitucional establecido, cuya salvaguarda les confía la propia Carta Magna.

Rojas Ramirez Gripiny 22.11.2022

Nunca harás nada en este mundo sin coraje. Es la mejor cualidad en la mente junto al honor. Aristóteles

Rojas Ramirez Gripiny 22.11.2022

La pasión por lo que haces, te hará entender que los límites son mentales. Saludos cordiales desde la Ciudad de México, México.

Rojas Ramirez Gripiny 21.11.2022

La tramitación electrónica del Amparo La tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, las partes y sus representantes podrán acceder al expediente electrónico del juicio de amparo, mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, ello está condicionado a que expresamente lo soliciten, así como a la anuencia del órgano jurisdicciona...l ante el que se tramite el asunto, como lo prevén los artículos 93 y 94 del propio acuerdo. Ahora, el artículo 93 citado señala que para el otorgamiento y revocación de los accesos a la consulta del expediente electrónico se atenderá a las reglas establecidas en el capítulo segundo del título primero de la Ley de Amparo, referente a la "capacidad y personería", conforme al cual existe la figura del representante legal o apoderado de las partes, así como el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la misma ley; el primero está facultado para accionar el juicio de amparo y designar autorizados en términos amplios, pues se trata de un mandatario que interviene mediante un poder general o especial que le permite actuar en nombre y representación del poderdante o por contar con dicha facultad expresa en la norma que lo legitima como representante legal y, el segundo, sólo es un autorizado procesal encargado de llevar a cabo los actos de esa naturaleza que correspondan a la parte que lo designó dentro del juicio, es decir, no constituye una representación, sino la concesión de una de las partes (quejoso o tercero interesado) para la realización de actos procesales, sin incluir la representación de los intereses del autorizante, lo cual se corrobora con la prohibición expresa prevista en el primer párrafo de dicho precepto 12, en el sentido de que no puede sustituir o delegar dicha autorización a un tercero; de ahí que no se le permita llevar a cabo los actos que impliquen disposición del derecho en litigio y los reservados a la persona del interesado, como la solicitud del acceso a la consulta del expediente electrónico en el juicio de amparo. Incluso, tratándose de la solicitud de consulta del expediente electrónico presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por vía impresa o electrónica, se ha considerado que ello únicamente podrá realizarse por las partes o por sus representantes legales, pero en ningún caso por sus autorizados con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Amparo

Rojas Ramirez Gripiny 21.11.2022

Presentación de Amparos en Línea El principio de instancia de parte agraviada, consiste en que la demanda de amparo presentada vía electrónica cuente con la firma electrónica (FIREL) de quien dice ser el afectado por el acto de autoridad, ya que ésta es el signo inequívoco de la voluntad y que la ausencia de algún signo que conduzca al juzgador a considerar que efectivamente es el afectado quien solicita la protección constitucional, es indicativo de incumplimiento del princ...ipio citado, ya que la falta de firma conduce, indefectiblemente, a que no pueda considerarse como agraviado a alguien que no suscribió la demanda. Sin embargo, dada la situación de salud que prevalece en el país, cuya circunstancia es incuestionable, que impide material y tecnológicamente que el común de las personas puedan colmar los requisitos que se exigen para la tramitación y obtención de la mencionada firma, para la promoción de la demanda de amparo indirecto debe prescindirse de la firma electrónica (FIREL) del quejoso. Así, estimar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I y 6o., de la Ley de Amparo, así como 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la falta de firma electrónica (FIREL), como mecanismo de manifestación de la voluntad y reflejo del principio constitucional de instancia de parte agraviada, es manifiesta e indudable, impediría a la parte quejosa el acceso a la tutela jurisdiccional. Por tanto, en los juicios de amparo promovidos durante la situación extraordinaria de contingencia epidemiológica actual, los operadores judiciales deben actuar con la mayor flexibilidad y amplitud en la protección de los derechos humanos, es decir, "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", como ordena el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, a efecto de proteger los derechos humanos del quejoso.



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