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Real Juridica, SC 23.11.2022

Tesis publicada el viernes 16 de enero de 2,015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. "JUICIO ORAL MERCANTIL. EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA RELATIVA BASADO EN LA FALTA DE INFRAESTRUCTURA Y CAPACITACIÓN NECESARIA PARA SU IMPLEMENTACIÓN, POR LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DEL ESTADO DE JALISCO, CON MOTIVO DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO QUE LO PREVIENEN, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Entre las reformas al Código de Comercio (p...Continue reading

Real Juridica, SC 23.11.2022

CÓMO SE ACREDITA EL INTERÉS JURIDICO. Si estás por promover una demanda de amparo o cualquier otro medio de defensa jurídica, esta sencilla guía te ayudará a identificar los requisitos básicos para acreditar el interés jurídico de tu demanda de amparo y evitar que te sobresean tu Juicio. ¿QUÉ ES EL INTERÉS JURÍDICO?...Continue reading

Real Juridica, SC 23.11.2022

LA CORTE RESUELVE QUE PARA OBTENER EL DIVORCIO, BASTA CON QUE UN CÓNYUGE LO PIDA .- La Primera Sala de la SCJN declaró inconstitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz, que exige la acreditación de causales cuando no hay mutuo consentimiento de parte de los contrayentes. Los jueces de Morelos y Veracruz no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal Al resolver la contradicción de ...tesis 73/2014, la instancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) detalló que en los divorcios necesarios, el régimen de disolución del matrimonio de esas leyes vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al exigir acreditar causales. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros, afirmó. Dicho régimen, en los artículos 175 del Código Familiar para Morelos y 141 del Código Civil de Veracruz, exige acreditar causales cuando no hay mutuo consentimiento de los contrayentes, e "incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad y es inconstitucional". La Primera Sala estableció que los jueces de esos estados no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, y para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de expresar motivo alguno. Aclaró que no obstante el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable, ello no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio. Entre otros aspectos, los relacionados con la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencia con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante, detalló la Primera Sala, al avalar la ponencia del ministro Arturo Zaldívar. See more

Real Juridica, SC 22.11.2022

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a ...Continue reading

Real Juridica, SC 22.11.2022

RESUELVE SCJN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PETICIÓN MÉXICO. 23 DE ENERO DEL 2015. STRADO La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 130/2014, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la cual tiene que ver con el derecho de petición. Sobre el particular, la Primera Sala determinó, en primer lugar, que tratándose del derecho de petición, la omisión de responder una solicitud dentro ...de un procedimiento jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, por regla general, no puede reclamarse en forma autónoma y, en segundo lugar, que por regla general, es improcedente el amparo ante un juez de Distrito cuando se reclama una violación al artículo 8 constitucional dentro de los citados procedimientos. En cuanto al primer criterio, la Sala argumentó que ello se debe a que el artículo 8 constitucional obliga a la autoridad a responder las solicitudes formuladas por el particular, en tanto que los artículos 14 y 17 constitucionales regulan el debido proceso. Por tanto, como regla general no se puede reclamar de forma autónoma la omisión de dar respuesta a una petición en términos del artículo 8 constitucional, cuando el particular solicita a un funcionario público dentro de un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que, como se expuso, las reglas que rigen estos procedimientos son las contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales. Por lo que hace al segundo criterio, la Sala sostuvo que, de acuerdo con la Ley de Amparo abrogada, procede el amparo indirecto de forma excepcional cuando los actos tengan el carácter de imposible reparación, o cuando el quejoso hubiese quedado sin defensa o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda. De esta manera, cuando un particular impugna una afectación cometida dentro de alguno de los procedimientos citados, el actuar de la autoridad se rige por lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales y, por lo mismo, el amparo indirecto, por regla general, sería improcedente, pues se trata de un reclamo dentro de procedimiento, el cual no deja sin defensa al quejoso ni puede verse de forma autónoma, pues se trata de una violación de carácter adjetivo que debe atenderse conforme a la legislación ordinaria para obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada. De ahí el criterio de que el amparo indirecto, por regla general, es improcedente cuando se reclama una violación al artículo 8 constitucional, dentro de un procedimiento jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio. See more

Real Juridica, SC 20.11.2022

Época: Décima Época Registro: 2017367 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación ...Continue reading

Real Juridica, SC 20.11.2022

Comunicado de la Suprema Corte de Justicia No. 099/2015 México D.F., a 3 de junio de 2015... En sesión de 3 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz y por unanimidad de votos, los amparos directos en revisión 3506/2014, 1074/2014 y 3023/2014 en los que se fijó la interpretación del artículo 16 constitucional, párrafo sexto, de la Constitución Federal, respecto a la facultad del Ministerio Público para ordenar la detención de una persona por caso urgente. Al resolver los asuntos, la Primera Sala determinó que la detención por caso urgente solamente es válida en términos constitucionales cuando la ordene el Ministerio Público bajo su más estricta responsabilidad, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder, siempre que se cumplan de forma concurrente los siguientes requisitos: se trate de un delito grave así calificado por la ley exista riesgo fundado de que el inculpado se dé a la fuga el Ministerio Público no pueda acudir ante el juez a solicitar una orden de aprehensión por razón de la hora, lugar o circunstancias. Por tal motivo constituye una detención inconstitucional y arbitraria la que se realiza contra una persona bajo el supuesto de caso urgente si no existe previamente una orden de detención decretada por el Ministerio Público, en la que además deban cumplirse los requisitos antes mencionados. En otras palabras, no puede detenerse a persona alguna a menos que exista una orden previa de detención por parte del ministerio público, por lo que la figura de la caso urgente no puede ser usada para convalidar una detención.



Información

Localidad: Guadalajara Jalisco

Teléfono: +52 33 3616 6308

Ubicación: Francisco Zarco #2423 Casi esq. Av. López Mateos. Col. Ladrón de Guevara 44600 Guadalajara, Jalisco, Mexico

Web: www.realjuridica.com.mx/

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