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Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 23.11.2022

¿PUEDE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO? (De acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales) La Respuesta es NO....Continue reading

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 23.11.2022

EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Al resolver el Amparo en Revisión 274/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó los alcances del escrito de acusación dentro del sistema penal acusatorio, su relación con el principio de congruencia, así como cuál debe ser la actuación del Juez de Control al momento de pronunciarse sobre dicho pliego acusatorio, en aras de garantizar el principio de interdicción de la arbitrariedad...Continue reading

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 23.11.2022

LA NEGATIVA DE CONCEDER BENEFICIOS PRELIBERACIONALES POR EL JUEZ DE CONTROL AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 409/2019, determinó que no existe impedimento jurídico alguno para que la negativa de conceder algún beneficio preliberacional a la persona sentenciada bajo el procedimiento abreviado como ...Continue reading

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 23.11.2022

¿ES INCONSTITUCIONAL LA TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS AL IMPUTADO? Al resolver el Amparo en Revisión 1034/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 270 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual faculta al Ministerio Público para solicitar al órgano jurisdiccional, la autorización de la toma de muestras biológicas (fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos) al imputado cuando este se ...Continue reading

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 23.11.2022

PARA EL DICTADO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE JUSTIFICAR LA NECESIDAD DE CAUTELA, NO OBSTANTE QUE LOS HECHOS DEL CASO CORRESPONDAN A UN DELITO QUE AMERITE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. Al resolver la Contradicción de Tesis 300/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para el dictado de una orden de aprehensión en el sistema acusatorio, sin que medie citatorio, la necesidad de cautela no se satisface con la sola ...Continue reading

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 23.11.2022

EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PERMITIR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN, A PESAR DE HABERSE DICTADO UN AUTO DE NO VINCULACIÓN-SALVO QUE SE HAYA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO- ¿ES INCONSTITUCIONAL? Al resolver el Amparo en Revisión 190/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite al Ministerio Público continuar ...Continue reading

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 22.11.2022

EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PUEDE RECLASIFICAR EL DELITO ÚNICAMENTE CUANDO DIFIERA EN GRADO Y LE BENEFICIE AL ACUSADO. Al resolver el Amparo Directo en Revisión 7546/2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, explicó que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé tres momentos procesales en los que es posible reclasificar el delito: i) en la investigación complementaria, al resolver sobre la vinculación a proces...o; (art.316) ii) en la etapa intermedia, al formularse la acusación; (art.335) iii) en la etapa de juicio, al formularse los alegatos de apertura o clausura (art.398), etapa dentro de la cual el acusado y su defensor podrán ofrecer medios de prueba de refutación (art.390) para desvirtuar esa reclasificación. Señala que ese mecanismo es acorde al principio acusatorio, en su vertiente de coherencia entre la acusación y la sentencia, porque en los tres escenarios procesales señalados se exige que los hechos del proceso no deben variar y, además, se garantiza que el imputado o acusado conozca oportunamente ese cambio en la clasificación jurídica de los hechos, con lo cual se generan las condiciones para que cuente con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Y es que la acusación del Ministerio Público constituye el límite de la actividad jurisdiccional del juzgador, de modo que la autoridad judicial, motu propio, no puede variar los hechos para reclasificar el delito, pues al hacerlo ejercería funciones de órgano acusador, lo que implicaría reunir dos funciones antagónicas en una sola persona, en clara transgresión al principio acusatorio. Sin embargo, el principio de congruencia no debe confundirse con el principio iura novit curia, ya que al juez le corresponde realizar la operación lógica de asignar una calificación jurídica a los hechos que han sido expuestos y debatidos por las partes, de modo que la calificación jurídica de los hechos asignada por el juez en sus resoluciones puede variar, pero con la condición de que no se varíen los hechos que determinan la litis del proceso. Por tanto, la Primera Sala estableció que la autoridad judicial sólo puede condenar al acusado con base en la misma descripción típica por la cual fue acusado por el Ministerio Público, pero con alguna variante, siempre que represente un beneficio para el acusado. Por ejemplo: -cuando el delito no es complementado sino básico -se desincorpore una calificativa o modificativa -se considere delito tentado y no consumado -se cometa en grado de culpa y no de dolo. ¿Te gustan nuestras publicaciones? Dale Me gusta a nuestra página y entérate del contenido que estaremos publicando constantemente.

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 22.11.2022

¿SE VULNERA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN CUANDO EL JUICIO ORAL SE DESAHOGA EN VARIAS AUDIENCIAS CON FECHAS LEJANAS ENTRE UNA Y OTRA Y NO SE DICTA LA RESOLUCIÓN EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE? Al resolver el Amparo Directo en Revisión 492/2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el principio de inmediación se integra con los siguientes componentes: i) Requiere la necesaria presencia del juez en el desarrollo de la audiencia....Continue reading

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 22.11.2022

ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES? La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 975/2019, determinó que el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que faculta a la víctima para solicitar al Juez de Control la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del ...hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo, NO es contrario al derecho fundamental de presunción de inocencia. Nuestro Máximo Tribunal estableció, por un lado, que dicho precepto no es contrario a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento, toda vez que la naturaleza de la medida contenida en ese artículo es de carácter provisional; es decir, se trata de una determinación temporal, que las autoridades jurisdiccionales pueden adoptar en el marco de un procedimiento. Así, el límite máximo de su duración, es el trámite del proceso, pues al dictarse la sentencia, dejaran de tener eficacia sus efectos. La circunstancia de que la ley permita esa medida provisional, no implica que al imputado se le esté privando del tratamiento de inocente que se garantiza por la regla, porque no supone la anticipación de alguna de las sanciones que prevé la ley para el caso de que el imputado sea encontrado responsable. Y por su naturaleza provisional, tampoco puede pensarse que implique un trato de culpable para el imputado sin que exista un pronunciamiento definitivo, o que constituya una pena anticipada. Asimismo, el hecho de que dicho numeral prevea como medida provisional la procedencia del restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho ilícito, tampoco violenta la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Ello, porque no supone que se releve de la carga de la prueba al órgano acusador, ni establece alguna presunción de responsabilidad en contra del imputado, que el mismo tenga que desvirtuar en la sustanciación del procedimiento. De manera que la medida provisional no prejuzga de forma alguna sobre la culpabilidad penal del imputado en la comisión del delito por el que se le sigue proceso, sino que únicamente busca el restablecimiento de las cosas al estado que tenían previamente a la comisión del ilícito, a favor de la víctima, siempre que, como lo señala la disposición impugnada, la naturaleza del hecho lo permita y haya suficientes elementos para así decidirlo. De ahí que dicho precepto no sea contrario al derecho fundamental a la presunción de inocencia. ¿Te gustan nuestras publicaciones? Te invitamos a que le des Me gusta a la página y te enteres del contenido que compartimos constantemente.

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 21.11.2022

EL RECONOCIMIENTO POR VOZ DEL IMPUTADO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el Amparo Directo en Revisión 5169/2016 determinó que el reconocimiento por voz del imputado es un acto de investigación que deberá realizarse en presencia de su defensor cuando dicha diligencia implique la participación directa de aquel. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el reconocimiento de la persona imputada se trata de un acto en virtud del cual se i...Continue reading

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 21.11.2022

INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE PRUEBAS ILÍCITAS OBTENIDAS BAJO TORTURA, PROMOVIDO EN UN PROCESO PENAL MIXTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SU IMPUGNACIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Dos tribunales colegiados de circuito se pronunciaron de manera disímbola sobre si para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, aquella resolución constituye un acto en juicio cuyos efectos son de imposible reparación, porque afecte materialmente derechos sustantivos. ...Al respecto, se determina que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en su contra, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación. Lo anterior, porque en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto contra actos dentro de juicio sólo procede cuando aquéllos sean susceptibles de producir una ejecución de imposible reparación, esto es, cuando afecten materialmente derechos sustantivos, categoría bajo la cual no se ubica la determinación del aludido medio de impugnación, cuyos alcances son los de impactar en derechos de índole procesal por incidir únicamente en la configuración probatoria del proceso que habrá de valorar el juzgador al dictar sentencia; lo anterior adquiere dimensión si se considera que los efectos de esa resolución no son materializables inmediatamente, ya que dependerá de que lo ahí resuelto llegue a trascender al sentido de la sentencia del proceso penal. Así, podría darse el caso de que el juez de la causa al valorar las pruebas con miras a emitir un fallo, excluyera por iniciativa propia los mismos elementos de prueba controvertidos por el quejoso mediante el incidente no especificado, o bien que los rechazara de valoración por considerarlos producto de vulneración a otros derechos, distintos a no ser torturado. Por el contrario, si en esa sentencia el juzgador llegase a considerar en contra del imputado pruebas materia del mencionado incidente, hasta ese momento tal situación habrá trascendido; ocasión en que el imputado podrá instar juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva, una vez agotado el recurso que proceda, para determinar si existió tortura, así como dilucidar si ello afectó su defensa durante el proceso trascendiendo al resultado de la sentencia penal, como prevén los artículos 170, fracción I y 173, apartado A, fracción XI, de la Ley de Amparo. Lo que corrobora que aquel acto reclamado en amparo indirecto podría generar afectación únicamente a derechos de índole procedimental. Jurisprudencia por Contradicción de Tesis pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación. Contradicción de Tesis 237/2019 Podrán encontrar la versión pública del engrose, en el link que se dejará en los comentarios.

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 21.11.2022

¿ES INCONSTITUCIONAL LA FLAGRANCIA POR SEÑALAMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 FRACCIÓN II INCISO b) DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES? Al resolver el Amparo en Revisión 384/2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el artículo 146, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales no es contrario al artículo 16 párrafo quinto de la Constitución General, toda vez que no contempla una hipótesis distinta a... las comprendidas en la definición constitucional de flagrancia, sino que únicamente establece uno de los supuestos en los cuales resulta admisible detener a una persona inmediatamente después de haberse cometido el delito. Nuestro Máximo Tribunal señala que el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales es claro al establecer únicamente dos supuestos de flagrancia: (i) cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el delito. (ii) cuando sea detenida inmediatamente después. En ese sentido, el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción II únicamente desarrolla uno de los casos en los cuales se entenderá que una persona ha sido detenida inmediatamente después de haber cometido el delito. Esto es, cuando la persona sea señalada por la víctima o algún testigo de los hechos. Y es que la intención del legislador no fue la de crear un supuesto de flagrancia distinto o adicional al previsto en dicha fracción, sino únicamente explicitar los casos en los cuales debe entenderse que una persona ha sido detenida inmediatamente después de haber cometido el delito. Lo que se puede apreciar de la redacción de dicha fracción, pues explica que para que una detención por señalamiento sea válida es indispensable que ésta se realice inmediatamente después de la comisión del delito mediante la búsqueda o localización ininterrumpida del imputado. No es obstáculo de lo anterior, el hecho de que la persona que logra la detención material no haya presenciado la ejecución del delito, sino que basta que en el mismo contexto gramatical de la expresión de inmediatez, tenga conocimiento del hecho acontecido y de los datos que permiten identificar al probable responsable, ya sea porque se los aporte la víctima o algún testigo una vez que se perpetró el ilícito. Y por último, la Primera Sala advierte de que el hecho de que la Constitución y el Código Nacional de Procedimientos Penales autoricen la posibilidad de detener a una persona por señalamiento, de ninguna manera significa que la detención pueda realizarse sobre una persona no identificada o que ésta no se realice inmediatamente después de la comisión del hecho, ya que de actualizarse dichas circunstancias, la detención sería ilegal. ¿Te gustan nuestras publicaciones? Dale Me gusta a nuestra página y entérate del contenido que estaremos publicando constantemente.

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 21.11.2022

EL PLAZO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20 APARTADO B FRACCIÓN VII DE LA CONSTITUCIÓN PARA QUE EL ACUSADO SEA JUZGADO, COMIENZA A PARTIR DE QUE SE DICTA AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. Al resolver el Amparo Directo en Revisión 6685/2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el derecho fundamental del imputado a ser juzgado antes del plazo de cuatro meses cuando la pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena exced...Continue reading

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 21.11.2022

CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DONDE SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO, TERRITORIO O MATERIA, ¿PROCEDE LA AUDIENCIA DE CONTROL JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL? La respuesta es NEGATIVA. Al resolver el Amparo en Revisión 1094/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la determinación en la cual el Agente del Ministerio Público se declara incompetente para seguir conociendo de una invest...igación de carácter penal, no se trata de determinaciones que impiden la continuación de la indagatoria respectiva. Refiere la Corte, que el acuerdo de incompetencia y consecuente desglose de la carpeta de investigación, es una determinación que adopta el Agente del Ministerio Público en un caso concreto, cuando considera que, por las circunstancias propias del hecho materia de una denuncia o querella, se actualiza una razón que le impide legalmente continuar con la integración y perfeccionamiento de la carpeta de investigación de que se trata, al advertir que respecto de esos hechos le corresponde conocer a una distinta autoridad ministerial, por razón de materia, territorio o fuero. Es decir, las determinaciones de ese tipo (incompetencia y desglose), no se tratan de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación, sino que por el contrario tienen la finalidad de dar continuidad a la investigación correspondiente pero por la autoridad ministerial competente. Ese tipo de determinación no busca injustificadamente retardar, dejar de actuar o rehusarse a hacer lo conducente en la integración de la carpeta de investigación, sino regularizarla para cumplir con su objeto en un marco de estricta legalidad, respetando las facultades procesales del Ministerio Público. En otras palabras, se limita a la remisión de la carpeta de investigación al Ministerio Público competente, para que éste continúe válidamente con la integración de la indagatoria. Por lo cual, la actuación del ente ministerial en la cual se declara incompetente y ordena el desglose de la carpeta de investigación relativa, en modo alguno repercute en la restricción a los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos del delito, como son el acceso a la justicia, libertad probatoria, obtención de la reparación del daño, a la verdad y a una investigación seria y eficaz. ¿Te gustan nuestras publicaciones? Te invitamos a que le des Me gusta a la página y te enteres del contenido que compartimos constantemente.

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 20.11.2022

¿A QUÉ SE REFIERE LA EXPRESIÓN SIN SUSTANCIACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN? La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 331/2019, determinó que de una interpretación teleológica del artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una resolución sin sustanciación se refiere a que se trate de determinaciones de mero trámite emitidas de plano, porque la norma procesal que rige el actuar del...Continue reading

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 20.11.2022

TUTELA DE DERECHOS Y/O REVISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O CONTROL JUDICIAL. Dentro de nuestra actividad como defensores o asesores jurídicos, hay ocasiones en que realizamos a la Representación Social la proposición de actos de investigación o cualquier otra solicitud que sea necesaria para los intereses de nuestro representado, y que el Agente del Ministerio Público niega por diversas razones. Ante ello, existe un medio de defensa innominado en el Código Nacional de Pro...cedimientos Penales, el cual suele ser llamado de manera diferente en algunos estados de la República, siendo las denominaciones más comunes tutela de derechos y/o revisión de derechos fundamentales y/o control judicial. En dicha audiencia la parte que realizó la solicitud expone de manera breve, lo siguiente: 1. La solicitud realizada y su procedencia. 2. La contestación que hizo la fiscalía a esa solicitud. 3. Los derechos fundamentales que se estiman violados por parte del Ministerio Público por esa contestación. Después de que el juez de control escucha la exposición realizada por las partes, determinará si la solicitud es procedente o no, y en caso de resultar procedente, requerirá al agente del ministerio público para que a la brevedad realice lo peticionado. Les compartimos un formato de dicha solicitud. Consideramos que dicha promoción contiene los requisitos mínimos para exponer el juez de control la necesidad de esa audiencia. Ya dependerá del estilo de redacción de cada litigante. Podrán encontrar el archivo en los comentarios. ¿Te gustan nuestras publicaciones? Te invitamos a que le des Me gusta a la página y te enteres del contenido que compartimos constantemente.

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 20.11.2022

SI UN PARTICULAR DENTRO DE SU DOMICILIO TIENE O TRAE CONSIGO UN ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO, ¿SE ACTUALIZA EL DELITO DE POSESIÓN O DE PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA? Al resolver la Contradicción de Tesis 264/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que de la lectura del artículo 10 constitucional es posible advertir que consagra el derecho de los habitantes, sujeto a ciertas condiciones, de poseer ...Continue reading

Pedraza & Asociados. Abogados Penalistas 20.11.2022

¿EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO O UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO? Al resolver la Contradicción de Tesis 82/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo promovido contra la negativa del Ministerio Público para reducir la pena mínima prevista para el delito por el que se vinculó a proceso al imputado, es improcedente, en razón de que de conformidad con el artículo 105 de...Continue reading



Información

Localidad: Morelia

Teléfono: +52 443 351 1764

Ubicación: Gobernador Pascual Ortiz Rubio 26-3, Nueva Chapultepec. Morelia, Michoacán de Ocampo, Mexico

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