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MH Abogados 22.11.2022

Aislada DESPIDO INJUSTIFICADO. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR ESTÉ INCAPACITADO TEMPORALMENTE POR UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROVENIENTE DE UN RIESGO DE TRABAJO, ...NO IMPIDE QUE AQUÉL PUEDA ACONTECER, SIEMPRE QUE JUSTIFIQUE EL MOTIVO POR EL CUAL ACUDIÓ A LA FUENTE DE EMPLEO A PESAR DE QUE NO ESTABA PRESTANDO SUS SERVICIOS (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 120/2003). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, determinó que si bien es cierto que el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es causa de suspensión de la relación laboral la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo, la cual tiene por efecto liberar al trabajador y al patrón de la obligación de cumplir con la prestación del servicio y el pago del salario, respectivamente, por el tiempo que dure dicha causa, también lo es que ello no impide que durante la vigencia de esa suspensión cualquiera de las partes haga uso de su derecho para dar por terminada la relación laboral por causas distintas a las que la originaron, principio que deriva del artículo 46 de la referida ley, el cual prevé que "el trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad". Así, esa interpretación es aplicable, por analogía, cuando el trabajador que se encuentre incapacitado temporalmente por una enfermedad o un accidente proveniente de un riesgo de trabajo, alegue un despido injustificado, ya que si el patrón puede rescindir la relación de trabajo en cualquier momento, por no existir impedimento jurídico, por igualdad de razón es factible que separe al trabajador de su empleo injustificadamente, siempre que éste justifique el motivo por el cual, a pesar de que no estaba prestando sus servicios, acudió a la fuente de empleo cuando fue despedido. Tesis: XVII.1o.C.T.80 L (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2023030, Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h Tesis Aislada (Laboral) PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 515/2020. 15 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 120/2003, de rubro: "RELACIÓN DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE ENCUENTRE SUSPENDIDA POR LA INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD QUE NO CONSTITUYA UN RIESGO DE TRABAJO, NO IMPIDE QUE EL TRABAJADOR O EL PATRÓN PUEDAN RESCINDIRLA POR UNA CAUSA DISTINTA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 208, con número de registro digital: 182323. DESPIDO INJUSTIFICADO. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR QUE TENGA UNA INCAPACIDAD TEMPORAL PROVENIENTE DE UN RIESGO DE TRABAJO SIGA TRAMITANDO INCAPACIDADES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DIJO OCURRIÓ AQUÉL, NO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE SU INEXISTENCIA, SINO EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Conforme al artículo 53 de la Ley del Seguro Social, el patrón que asegure a sus trabajadores contra riesgos de trabajo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), queda relevado del cumplimiento de las obligaciones que prevé la Ley Federal del Trabajo, derivadas de dichos riesgos, pues corren a cargo del organismo asegurador. Por su parte, de los preceptos 55, 56 y 58 de la referida ley, se advierte que un riesgo de trabajo puede producir, entre otras, una incapacidad temporal, una parcial permanente o una total permanente, ante lo cual, los trabajadores tienen derecho a recibir diversas prestaciones en especie por parte del instituto de seguridad social, tales como: a) asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; b) servicio de hospitalización; c) aparatos de prótesis y ortopedia; y, d) rehabilitación; asimismo, prestaciones en dinero, consistentes en: 1) el pago de subsidios, correspondientes al 100% del salario base de cotización que tuviera el asegurado en el momento de ocurrir el riesgo, en tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien, que se determine una incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de 52 semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente; y, 2) en su caso, el pago de la pensión que corresponda, al declararse la incapacidad total o parcial permanente. Por tanto, el hecho de que el trabajador que tenga una incapacidad temporal proveniente de un riesgo de trabajo continúe tramitando incapacidades después de la fecha en que dijo ocurrió el despido injustificado, no implica el reconocimiento de su inexistencia, pues sólo evidencia el ejercicio de los derechos previstos en la Ley del Seguro Social en su favor. Tesis: XVII.1o.C.T.81 L (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2023031, Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h Tesis Aislada (Laboral) PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 515/2020. 15 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.

MH Abogados 22.11.2022

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MH Abogados 20.11.2022

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