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MC Martín del Campo Abogados 23.11.2022

Una empresa publicó convocatorias de empleos con límites de edad de hasta 40 años. Tres personas presentaron demandas por daño moral en contra de la empresa, al... considerar que las convocatorias resultaban discriminatorias, toda vez que las mismas contenían una distinción basada en la edad que afectaba directamente sus sentimientos y afectos. El caso llegó a la Corte y determinó que las convocatorias laborales sí constituyeron un acto discriminatorio. Amparo Directo en Revisión 992/2014. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Consulta archivo del expediente: http://bit.ly/2Dk9u6h #LaCorteProtegeTusDerechos See more

MC Martín del Campo Abogados 23.11.2022

FIRMA, FALSEDAD DE LA. NO PUEDE ESTABLECERSE MEDIANTE UNA SIMPLE COMPARACIÓN. Es inexacto que una simple comparación entre la firma que como de una persona aparece en un documento, y las que obran en otros, pueda llevar a concluir que el documento impugnado no fue suscrito por esa persona. En efecto, aún en la hipótesis de que se aprecien diferencias a simple vista, la falsedad de la suscripción no cabría desprenderla de esa sola circunstancia, si se considera que es notorio ...que las personas, ya sea involuntariamente o con intención, pueden variar o incluso disimular su firma, en forma tal que aparente ser diferente a otras, a pesar de provenir de su misma mano, razón por la que en principio es a través de la prueba pericial que debe justificarse la falsedad, a fin de que técnicamente se descarte la posibilidad de una variación de esa clase. See more

MC Martín del Campo Abogados 23.11.2022

Tesis: PC.III.L. J/22 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2014935 2 de 5557 Plenos de Circuito Publicación: viernes 18 de agosto de 2017 10:26 h Ubicada en publicación semanal CONTRADICCIÓN DE TESIS(Jurisprudencia (Común) PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL PATRÓN CONTRA EL LAUDO SE CONSTATA, INCLUSO DE OFICIO, QUE LAS ACTUACIONES INTEGRANTES DEL PROCESO DONDE SE DICTÓ ESTÁN INCOMPLETAS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUIT...O DEBE DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL FALLO RECLAMADO Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE AQUÉL. Si de la instrumentación previa a la solución del juicio de amparo promovido por el patrón contra el laudo, la autoridad responsable en términos del artículo 178, fracción III, de la Ley de Amparo, informa que las actuaciones que integran el procedimiento laboral de donde deriva el acto reclamado están incompletas, y ello se constata, el Tribunal Colegiado de Circuito debe, incluso de oficio, analizar esa circunstancia y conceder la protección constitucional, pues ello se traduce en una violación esencial y directa al presupuesto de debido proceso que torna imposible la resolución del asunto y, en consecuencia, deriva en la inconstitucionalidad del laudo, al desconocerse el cuadro procesal considerado para su emisión. De manera que la existencia regular y formal de las actuaciones jurisdiccionales constituye un requisito de validez del debido proceso de acuerdo con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que obliga al órgano jurisdiccional a verificarlo, incluso de oficio, al constituir una exigencia de rango constitucional. Lo anterior, en el entendido de que previamente deberá despejarse si éstas pueden subsanarse en caso de que otras pruebas existentes en autos permitan resolver el asunto, o bien, que no sean imprescindibles para ello, pues en esos supuestos se haría innecesario reponer el procedimiento.

MC Martín del Campo Abogados 23.11.2022

Tesis: VI.1o.C.175 C (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 159967 5 de 20 Tribunales Colegiados de Circuito Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Pag. 1764 Tesis Aislada(Civil) FIRMA. PARA DETERMINAR SU FALSEDAD SE REQUIERE DE LA PERICIAL RELATIVA EN GRAFOSCOPIA Y CALIGRAFÍA AUN CUANDO SEA NOTORIA SU DISCREPANCIA CON LA AUTÉNTICA. Conforme al artículo 1194 del Código de Comercio, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su ac...ción y al demandado de sus excepciones; esto trae consigo que en los casos en que se argumente la falsedad de una firma estampada en un documento, deba demostrarse con las pruebas idóneas para ello, entre las que se encuentra la pericial en grafoscopia y caligrafía, sin importar que a simple vista se adviertan notorias diferencias entre la firma cuestionada y la auténtica, atendiendo a que, para determinar lo relativo, se requieren conocimientos científicos y técnicos especiales que no son propios de los juzgadores, y que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista, pues existe la posibilidad de que, aun discrepando, las firmas pertenezcan a una misma persona. See more

MC Martín del Campo Abogados 22.11.2022

El dato relevante, es que dicha notificación es por el Boletín y no de manera personal. Tesis: XXIII.4 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2014939 1 de 5 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 18 de agosto de 2017 10:26 h Tesis Aislada (Común, Laboral) Ocultar datos de localización... ALEGATOS EN EL JUICIO LABORAL. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR EL ACUERDO QUE OTORGA UN PLAZO PARA FORMULARLOS, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 840, fracción V, 884, fracción V, 885, fracción IV y 888, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se colige que para garantizar los derechos humanos de audiencia y defensa adecuada, las manifestaciones que expresen las partes en la etapa de alegatos deben tomarse en consideración, tanto al formular el proyecto de laudo, como en su discusión y votación; de ello se sigue que la falta de notificación del acuerdo que ordena la apertura de un periodo para formular alegatos, actualiza una violación al procedimiento que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, por lo que debe reponerse el procedimiento para la notificación del acuerdo aludido. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 619/2016. Mercedes Rocío Muñoz Cocolán. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martínez Flores. Secretario: Juan José Castruita Flores. Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

MC Martín del Campo Abogados 22.11.2022

TRABAJADORES DOMÉSTICOS "DE ENTRADA POR SALIDA". INTERPRETACIÓN DE LA FRASE "DESCANSO SEMANAL DE DÍA Y MEDIO ININTERRUMPIDO" PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 336 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Época: Décima Época Registro: 2015088 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito ... Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Laboral) Tesis: XI.2o.A.T.10 L (10a.) En tratándose de la jornada semanal que desempeñan los trabajadores domésticos, de los denominados "de entrada por salida" cuyas características se encuentran descritas en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primer párrafo del artículo 336 de la Ley Federal del Trabajo, señala que dichos trabajadores "tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo"; sin embargo, para lograr la eficacia de ese concepto de descanso, no debe entenderse que alude a las 24 horas con que cuenta cada día astronómico, sino que su interpretación debe realizarse conforme a las horas que dura una jornada laboral, pues de efectuarse una interpretación literal del precepto citado, podría concluirse que bastaría que el trabajador tuviera un descanso de 36 horas previas a la hora de entrada de su primer día de jornada semanal siguiente, lo que sería contrario al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que tratándose de la interpretación de las normas de trabajo prevalecerá la más favorable al trabajador. En ese tenor, si laboró jornadas completas de 8 horas durante los primeros 5 días de su jornada semanal, debe entenderse que el sexto día sólo laborará media jornada, es decir, 4 horas, y el séptimo día no laborará; ello, para acceder de manera efectiva al "día y medio de descanso ininterrumpido". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 197/2017. Malinali Alcalá Alvarado y otro. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando López Tovar. Secretario: Serafín Mora Castro. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3745, con el rubro: "TRABAJADORES DOMÉSTICOS DENOMINADOS ‘DE ENTRADA POR SALIDA’. PROCEDENCIA DEL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO." Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

MC Martín del Campo Abogados 22.11.2022

12 de julio, día del Abogado en México. ¡Felicidades!

MC Martín del Campo Abogados 22.11.2022

Tesis: VI.2o.C. J/25 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2015059 8 de 13124 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Ubicada en publicación semanal REITERACIÓN(Jurisprudencia (Civil) CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA MERCANTIL. SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR MEDIANTE NOTARIO O CORREDOR PÚBLICOS CUMPLE CON EL PROPÓSITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 390 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Conforme al artículo 390 del Código de Come...rcio, la cesión de derechos que se realice en materia mercantil producirá efectos, únicamente en lo que al deudor atañe, a partir de que ésta se le notifique; de forma tal que el requisito de la notificación de la cesión es, en sí, un elemento imperfecto de publicidad del acto jurídico, en favor de un tercero -el deudor-, pues la falta de dicha notificación no significa que la cesión sea inválida o antijurídica sino que, en todo caso, no podrá ser oponible al deudor ante su desconocimiento, quien en ese supuesto aún tendría la obligación de pago en favor del acreedor originario del crédito, de suerte que dicha notificación tiene como finalidad sustancial, que se haga del conocimiento del obligado que a partir de la fecha en que se practicó, ya no tendrá el compromiso de pago con el acreedor original, sino con quien adquirió los derechos del crédito; por tanto, la notificación de cesión de derechos realizada por la cesionaria mediante notario o corredor públicos cumple con la finalidad perseguida por el referido numeral, esto es, hacer del conocimiento del deudor que el cumplimiento de su obligación de pago será con la cesionaria que le notifica el acto ya no con el cedente o acreedora primario, al haber adquirido los derechos de crédito que comprometen al acreditado; sin que sea óbice para la legalidad de la notificación, el hecho de que ésta no se realice ante dos testigos, según lo establece el numeral mencionado, puesto que éste no es limitativo ni prohibitivo en cuanto a la forma en que debe ser notificada la cesión de mérito, dado que no constriñe a que tal circunstancia se realice únicamente por medio de dos testigos, debiendo interpretarse que ése es un requisito que tiene como propósito otorgar certeza y validez al acto de comunicación, pero que no es el único, en tanto que al realizarse la notificación por medio de notario o corredor públicos, también se concede certidumbre a ese acto e, incluso, una seguridad jurídica mayor a la que se le da con la participación de dos testigos, en la medida en que el notario y el corredor son fedatarios investidos de fe pública que brindan seguridad y certeza jurídicas a los actos y diligencias que realizan. See more

MC Martín del Campo Abogados 22.11.2022

CERTIFICADOS MÉDICOS EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 74/95 Y 2a./J. 76/2001, EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). Época: Décima Época Registro: 2015065 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito ... Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Laboral) Tesis: VIII.P.T.3 L (10a.) Los criterios en cita, emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD." y "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.", son inaplicables a los juicios laborales tramitados a partir del 1 de diciembre de 2012, pues el segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir de esa fecha, precisa los requisitos que deben contener los certificados médicos, a efecto de justificar la incomparecencia del absolvente a la prueba confesional a su cargo; a saber: a) el nombre y número de cédula profesional de quien los expida; b) la fecha; y, c) el estado patológico que impide la comparecencia del citado; mientras que las jurisprudencias de mérito interpretan al precepto en mención, anterior a la señalada reforma, que no precisaba esos extremos; de ahí que sean inaplicables a los juicios tramitados a partir del 1 de diciembre de 2012, atento a los principios de especialidad, economía y sencillez del proceso, en términos del artículo 685 de la ley citada. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 953/2016. 19 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/95 y 2a./J. 76/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, noviembre de 1995, página 157 y XV, enero de 2002, página 11, respectivamente. El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 257/2017, pendiente de resolverse por la Segunda Sala. Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

MC Martín del Campo Abogados 22.11.2022

Tesis: VII.2o.C.132 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2015115 5 de 13124 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Ubicada en publicación semanal TESIS AISLADAS(Tesis Aislada (Civil) HONORARIOS DE LOS ABOGADOS. CUANDO EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NO SE FIJE EL TIEMPO EN QUE DEBA HACERSE EL PAGO, SERÁ APLICABLE EL ARTÍCULO 2543 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. En... el ámbito jurídico, el fundamento de la existencia del sistema, se encuentra en el hecho de que, a fin de entender en forma correcta un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás del ordenamiento o sistema, ya que una norma considerada aisladamente no es más que un elemento de éste. Ahora bien, la litis constitucional se constriñe al conflicto de aplicación de los artículos 2013 y 2543 del código sustantivo civil para el Estado, pues ambos establecen una regla para determinar la fecha en que deben pagarse los honorarios. Por lo que, de una interpretación sistemática de los artículos 1765 y 2543 del mismo código derivan las siguientes hipótesis: 1. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse; y, 2. Si en el contrato no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se hará inmediatamente que se preste cada servicio o al final de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió. En esa medida, dichos preceptos regulan de manera especial el caso en que las partes no hubieren convenido el tiempo en que deba hacerse el pago de los honorarios, pues la porción normativa prevista en el artículo 2013 contempla un supuesto genérico, en tanto que dicho precepto se encuentra ubicado en el apartado del cumplimiento de las obligaciones de pago. En cambio, el artículo 2543 citado constituye una norma especial, pues regula específicamente el pago de honorarios, lo cual puede corroborarse con el lugar que ocupa en el Código Civil para el Estado del que forma parte, ya que se ubica dentro del capítulo II, denominado "De la prestación de servicios profesionales", lo que, precisamente, desempeñó el abogado al representar legalmente al tercero interesado en un juicio, a fin de obtener el pago del seguro contratado. Por tanto, cuando en el contrato de prestación de servicios profesionales no se fije el tiempo en que deba hacerse el pago, será aplicable el artículo 2543 mencionado. See more

MC Martín del Campo Abogados 21.11.2022

CONVENIO O LIQUIDACIÓN CELEBRADO FUERA DE JUICIO ENTRE TRABAJADORES Y PATRONES. PARA QUE SU RATIFICACIÓN Y APROBACIÓN HECHAS POR LA JUNTA TENGAN PLENA EFICACIA LEGAL, ES NECESARIO QUE LOS ACUERDOS O ACTAS RESPECTIVAS ESTÉN FIRMADAS POR CADA UNO DE LOS MIEMBROS QUE LA INTEGRAN, ASÍ COMO POR EL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). Conforme al artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre...Continue reading

MC Martín del Campo Abogados 21.11.2022

Tesis: XXI.2o.C.T.8 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2015109 3 de 13124bTribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Ubicada en publicación semanal TESIS AISLADAS(Tesis Aislada (Laboral) BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LAS PERSONAS QUE CON ESE CARÁCTER FUERON DESIGNADAS POR AQUÉL EN UN PLIEGO TESTAMENTARIO DEPOSITADO ANTE EL PATRÓN, SON LAS QUE TIENEN DERECHO A RECIBIR LAS INDEMNIZACIONES CORRE...SPONDIENTES, CUANDO EL DOCUMENTO CITADO NO FUE DESVIRTUADO EN CUANTO A SU VALIDEZ Y AUTENTICIDAD. El artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo establece el orden de preferencia de las personas que pueden reclamar los derechos laborales de un trabajador fallecido; sin embargo, es inaplicable cuando existe designación expresa de beneficiarios mediante el "pliego testamentario" depositado ante el patrón, pues dicho documento contiene la voluntad del trabajador de nombrar a sus beneficiarios de los derechos laborales generados, lo cual no puede ignorarse, por tratarse de una cuestión que refleja la autonomía de la voluntad, así como por seguridad jurídica y por respeto a la institución testamentaria, sobre la base de que, de conformidad con el artículo 6o. de la legislación aludida, es factible la aplicación del derecho común a las relaciones laborales cuando es en beneficio del trabajador y precisamente respetar su voluntad, se traduce en su beneficio, máxime cuando el documento mencionado no fue desvirtuado en cuanto a su validez y autenticidad.



Información

Localidad: Mexico City, Mexico

Teléfono: +52 55 6806 2267

Ubicación: Av. Cuauhtemoc num. 38 int. 7 06720 Mexico City, Distrito Federal, Mexico

Web: martindelcampo.com/

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