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Bufete Laboral Ledesma 22.11.2022

Tesis: PC.IX. J/1 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, Pág. 2309. PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. EL PLAZO P...ARA QUE OPERE RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DERIVADA DE LOS CONTRATOS DE MUTUO O DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA O FIDUCIARIA, CELEBRADOS ENTRE EL FOVISSSTE Y UN PARTICULAR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL DEUDOR INCUMPLE SU OBLIGACIÓN DE PAGO Y NO DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO. Conforme a los artículos 1158 y 1159 del Código Civil Federal, para que se verifique la prescripción negativa de una obligación es necesario que transcurra el tiempo fijado por la ley, y que fuera de los casos de excepción que ésta señala, debe transcurrir el plazo de diez años contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. En ese sentido, es incorrecto estimar que respecto de la obligación de pago derivada de un contrato de mutuo o de apertura de crédito, ambos con interés y con garantía hipotecaria o fiduciaria, celebrado entre el Fovissste y un particular, el plazo prescriptivo empieza a correr hasta que fenezca el término de treinta años convenido inicialmente en el acuerdo de voluntades, sin tener en cuenta que la obligación pudo exigirse válidamente por el acreedor desde que se actualizó la condición de incumplimiento de pago por parte del deudor prevista en la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato, pues es precisamente el incumplimiento lo que determina la exigibilidad de la obligación y no el vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento. En virtud de lo anterior, el plazo para que opere la prescripción negativa de la obligación de pago derivada de un contrato de esta naturaleza debe computarse desde el momento en que el deudor incumple su obligación de pago y no cuando el plazo originalmente pactado en éste termina, pues de estimar lo contrario, se estaría facultando al acreedor para determinar cuándo comienza el cómputo del plazo de prescripción, cuestión que, al ser de orden público, no puede quedar al arbitrio de los contratantes. Lo anterior, siempre y cuando no se actualice el supuesto de excepción respecto de la exigibilidad del adeudo, el cual se contiene en las propias cláusulas del contrato que regulan su vencimiento anticipado, relacionado con la posibilidad de suspender los pagos por el término legalmente establecido en el artículo 113 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, en caso de que el deudor justifique que cesó en su empleo, sin culpa de su parte y que no ha obtenido otro empleo público o privado. PLENO DEL NOVENO CIRCUITO. Contradicción de Tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Noveno Circuito. 27 de octubre de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados: presidente Pedro Elías Soto Lara y Guillermo Cruz García. Disidente: José Luis Sierra López. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 888/2014; y El diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 742/2011. Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Bufete Laboral Ledesma 21.11.2022

Época: Décima Época Registro: 2011804 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación ... Publicación: viernes 03 de junio de 2016 10:03 h Materia(s): (Laboral) Tesis: XI.2o.A.T.7 L (10a.) CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS PARA QUE SE DECLARE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 772 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Conforme a los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, la caducidad en materia laboral reviste características excepcionales, pues para que ésta se declare es insuficiente el mero transcurso del tiempo, sino que debe mediar notificación al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, apercibiéndolos de que en caso de no promover dentro del término que perentoriamente se señale, ésta operará. Si se toma en cuenta el principio de interpretación de las normas laborales, que regula el artículo 18 de la propia legislación, relativo a que en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, el citado precepto 772 debe interpretarse en el sentido de que es requisito notificar el acuerdo respectivo a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, como institución, con independencia de que el obrero esté patrocinado por ésta, pues si lo está, no debe entenderse que una vez notificado el procurador que funge como apoderado del actor o uno de los auxiliares, adscritos a la mencionada procuraduría, se colma dicha obligación, dado que lo que se persigue es que la institución tenga conocimiento de que uno de sus procuradores no ha presentado promoción en determinado juicio laboral, en el que asumió la representación del trabajador, ello para no dejarlo en estado de indefensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 406/2015. José Luis Alva Chávez. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Óscar Lugo Ramírez. Secretaria: Angélica María Merino Cisneros. Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Bufete Laboral Ledesma 20.11.2022

Época: Décima Época Registro: 2011794 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación ...Continue reading



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