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¿Qué es la sospecha razonable? El derecho comparado, la doctrina, la jurisprudencia mexicana y, la legislación ha admitido, para la detención legítima amparada ...en la flagrancia, la existencia de un indicio comprobado de que se ha cometido un delito atribuido a la persona detenida. Hoy se introduce la sospecha como causal legítima de detención.[1] Para ello, el Código Nacional de Procedimientos Penales entiende como sospecha la mera presencia de indicios entre las ropas o que lleva adheridos al cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga, esto permite que la Policía pueda practicar inspecciones de conformidad con el artículo 268 del Código en comento, en relación con el 266 que establecerá que: () Se realizará un registro forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste.[2] ¿Y la sospecha qué es? Según el Tribunal de Circuito, es sospecha que cualquier persona adopte una actitud evasiva.[3] La jurisprudencia introduce y, por tanto, admite la detención por sospecha cuando refiere que si los elementos aprehensores, al realizar sus labores de vigilancia observaron que el inculpado, al notar su presencia adoptó una actitud evasiva y al practicarle una revisión precautoria se percatan de que está cometiendo un delito en flagrancia (le encontraron el narcótico afecto a la causa), motivo por el que lo detuvieron, la actuación de dichos agentes no fue una detención arbitraria que requiriera de un mandamiento escrito que cumpla con los requisitos constitucionales apuntados, sino que se trata de dos momentos distintos que concurren en dicha actuación, el primero, consistente en la revisión que los policías pueden realizar a cualquier persona con la finalidad de prevenir o investigar la comisión de algún delito, a fin de garantizar la seguridad pública y, el segundo -consecuencia del primero-, lo constituye la detención en flagrancia que pueden llevar a cabo si con motivo de la revisión observan la comisión de algún ilícito.[4] En este sentido, si bien es cierto que un comportamiento "inusual" o "evasivo" podría en ciertos casos llegar a justificar la existencia de una "sospecha razonable" y, en consecuencia, autorizar un registro o control provisional, para que tal justificación pueda ser tomada en consideración es necesario que la misma se encuentre debidamente respaldada a partir de elementos objetivos que permitan a la autoridad judicial verificar que el agente de policía actuó razonablemente. De este modo, la autoridad de policía debe explicar detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que razonablemente le llevaron a estimar que la persona actuó "sospechosa" o "evasivamente" (esto es, que el sujeto probablemente estaba cometiendo un delito o estaba por cometerlo; o bien, cómo es que intentó darse a la fuga). Por otra parte, cuando la autoridad aduzca que el inculpado actuó "sospechosa" o "evasivamente", el juzgador deberá analizar si la apreciación subjetiva de la autoridad se encontró razonablemente justificada a partir de elementos objetivos, como son el contexto, el lugar y la hora en los que ocurrieron los hechos, así como la descripción de la conducta observada por la autoridad, entre otros elementos que pudieran resultar relevantes. En todo caso, el juzgador debe prestar especial atención en los motivos que condujeron a la autoridad a restringir temporalmente los derechos de una persona, debiendo descartar aquellos que pudieran haberse basado únicamente en la apariencia del sujeto o en razones meramente discriminatorias. De estimarse lo contrario, es decir, que baste con que la autoridad aduzca simplemente que el inculpado "adoptó una actitud evasiva ante su presencia" sin aportar mayores elementos que permitan justificar un control preventivo provisional, se llegaría al extremo de convalidar cualquier intervención en la libertad personal o en la intimidad de una persona, sin mayores requisitos que la apreciación vaga y subjetiva de la autoridad policial.[5] Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo una detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía.[6] Al final, si tomamos en cuenta que la única detención legítima es la flagrancia, preguntaríamos: ¿qué importancia tienen para el derecho procesal penal mexicano los conceptos de sospechoso, detención por sospecha, actitud inusual, recelo, indicio, perfil criminal, etc.? Si somos coherentes toda detención de una persona por sospecha, actitud inusual, recelo, indicio, perfil criminal debe rechazarse y/o no ratificarse de legal porque en México sólo es posible detener legítimamente a una persona por flagrancia en un hecho delictivo. La policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo o porque presuma que está involucrado en la comisión de un delito objeto de investigación, sino cuenta con una orden de detención del órgano ministerial y tampoco puede detener para investigar. La referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o cualquier motivo relacionado con la apariencia de una persona, no es causa válida para impulsar la detención bajo el concepto de flagrancia. _______________________________ [1] Para legitimar la detención del sospechoso la Primera Sala utilizará los siguientes conceptos. (a) Control preventivo. (b) Sospecha razonada objetiva. (c) Sospecha simple. (d) Comportamiento inusual. (e) Control preventivo en grado menor. (f) Revisión ocular exterior de la persona. (g) Revisión ocular exterior de algún vehículo. (h) Control preventivo de grado superior. Ninguno de esos conceptos está en el Código Nacional. (Registro No. 2010961). [2] Por más aclaraciones que pudiera hacer la Suprema Corte en relación al tema, me parece que este es el punto problemático; de que sirve que los numerales en comento mencionen que se le harán saber los derechos que le asisten y que en todo momento se le respetara su dignidad si una simpe negativa haría que la policía practique una inspección forzosa violando así los derecho del detenido y su dignidad. Este tipo de actos de investigación tiene que ser interpretaos a la luz del art. 252 CN que señala, entre otras cosas, que cualquier acto de investigación que implique afectación de derechos humanos tendrá que ser autorizado por el juez de control. [3] Para la Sala Primera del Tribunal Constitucional Español las sospechas () no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009, FJ 12. [4] Reg. No. 2007357. [5] Reg. No. 2014689. [6] Reg. No. 2010961.

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