1. Home /
  2. Empresas /
  3. Abogados Agrarios Chihuahua

Etiquetas / Categorías / Temas



Abogados Agrarios Chihuahua 23.11.2022

Mariachi Los Toritos De Alberto Ibarra y el Grupo Folklorico Universidad de Guadalajara representando a México con todo su colorido y folklore en la inauguración de los juegos olímpicos de 1972 en Alemania.

Abogados Agrarios Chihuahua 23.11.2022

Desde González, Tamaulipas el trío Los Gavilanes de Bernal nos interpretan "Tampico Hermoso". Contrataciones 836 108 6374 y 836108 0606

Abogados Agrarios Chihuahua 23.11.2022

El texto argumentativo.

Abogados Agrarios Chihuahua 23.11.2022

Una de las mejores voces de Chihuahua, NARCE DALIA, nos engalana esta noche de Festival en un extraordinario concierto grabado en la Finca del Prado, ubicada en... Basuchil y en locaciones del complejo turístico de la Presa Abraham González. Gracias a la orquesta de la familia Meraz y a los jóvenes de la Preparatoria María Comadurán, por su participación y la dirección de Javier Estrada y Diego Carpio. Esperamos que lo disfruten tanto como nosotros disfrutamos hacerlo. Entérate también cuál fruticultor ganó el concurso a "la mejor manzana", organizado por la Asociación de Manzaneros. Si deseas verlo en tu TV, conéctate a este link de YouTube: https://youtu.be/9Wdr9pNbMMQ

Abogados Agrarios Chihuahua 22.11.2022

Luego luego da sed con esta canción La Enorme Distancia..Saludos Amigos Mario Marichalar.. I do not own the rights to this song.

Abogados Agrarios Chihuahua 22.11.2022

Uno de los corridos más aclamados por ustedes amigos: "Le Pusieron 7 Leguas" la historia de una yegua y su potrillo ¡Disfruten de uno de los grandes temas d...e nuestro nuevo álbum: Tributo, Nostalgia y Sentimiento vol.1, en vivo desde el Auditorio Telmex! #InternacionalCHG #CHGMusicGroup See more

Abogados Agrarios Chihuahua 21.11.2022

Que tal este TBT Así no es Ella - Ana Del Castillo

Abogados Agrarios Chihuahua 21.11.2022

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. PRUEBA DOCUMENTAL A través de una audiencia de juicio ejemplifico y explico paso a paso la técnica que utilizo para incorporar fotogra...fías y videos. La difusión de esta audiencia es únicamente con fines académicos, los nombres, rostros y datos de las personas que participaron en esta audiencia han sido omitidos

Abogados Agrarios Chihuahua 20.11.2022

Juezas y jueces deben estar a la altura de las necesidades de la sociedad mexicana, dispuestos a servir a la gente con sensibilidad y excelencia en sus determinaciones; valientes para defender su independencia y los #DDHH de todas las personas: Ministro Presidente Arturo Zaldívar.

Abogados Agrarios Chihuahua 20.11.2022

SOLARES URBANOS EJIDALES. ¡ ES PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA AGRARIA CUANDO SE POSEEN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, NO SE HA EXPEDIDO EL TÍTULO DE PROPIEDAD... CORRESPONDIENTE Y SOLAMENTE SE ASIGNÓ EN EL ACTA DE PROCEDE A LA PERSONA DEMANDADA ! En este artículo se hace la precisión que, la mayor parte de los Abogados Agrarios del país desconocen o no saben que un Solar Urbano de naturaleza agraria, obviamente, ya sea que esté titulado o no, es susceptible de Prescripción Positiva ante el Tribunal Unitario Agrario de la ubicación del inmueble, pudiéndose demandar la acción respectiva en la modalidad de Buena o Mala Fe, con la única condición de que la acción respectiva se inicie con anterioridad a la expedición del título de propiedad respectivo. Ya que, si se demanda la mencionada prescripción una vez expedido el Título de Propiedad e inscrito en el Registro Público de la Propiedad, esto, puede dar lugar a un Conflicto Competencial, ante el Tribunal Colegiado correspondiente, esto, sobre la base que, el magistrado agrario se puede confundir en cuanto a si es competente o no conocer de ese Juicio por existir el mencionado Título que ampara ese Solar Urbano. Se hace alusión a lo antes mencionado, toda vez que, tanto abogados litigantes, Magistrados Agrarios y tribunales Colegiados de Circuito que conocen de este tipo de Juicios, tienen la idea que solo las parcelas ejidales son susceptibles de prescripción positiva; incluso, han llegado a confundir que en la comunidad agraria se puede prescribir, lo cual es un absoluto error, toda vez que, se equipara a un ejido con parcelamiento económico o de hecho, en el cual los miembros del ejido o comunidad son titulares de los derechos agrarios en partes iguales, como si se tratara de una copropiedad en materia Civil, lo que de suyo, hace improcedente la prescripción porque nadie puede prescribir lo que es de su propiedad o de lo que es titular derivado, precisamente, de la mencionada copropiedad. De hecho, la mayoría de los Magistrados Agrarios en todo el País, casi un 95% desconocen esta figura jurídica, -Prescripción Positiva de un Solar Urbano-, y asientan en sus sentencias que este tipo de tierras son imprescriptibles, pero lo más increíble de esto, es que los Tribunales Colegiados de Circuito que conocen de éste tipo de asuntos en Amparo Directo, confirman esas resoluciones de los Magistrados Agrarios, lo que denota que los referidos Magistrados en Materia Administrativa o Mixta, en Circuitos en los que no existen colegiados especializados o semi especializados, desconocen de la materia y evidentemente del tema que nos ocupa. La respuesta a este problema jurídico se encuentra en los artículos 64, Párrafo Tercero; 68, Primer Párrafo, y 69 de la Ley Agraria, que a la letra dicen: Artículo 64.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido. A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo. El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin. Artículo 68.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores. Artículo 69.- La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente. Es decir, de la interpretación armónica y sistemática de estos normativos secundarios federales, se desprende que, contrario a lo que sostienen los Magistrados Agrarios y de los Colegiados de Circuito que comento líneas atrás que, los Solares Urbanos no se pueden prescribir, cuando en realidad si se pueden prescribir, argumentando que en materia de Prescripción Positiva en materia agraria sólo es aplicable el artículo 48 de la citada legislación, lo cual es totalmente inacertado y erróneo de parte de estos magistrados federales y agrarios. Esto es así, ya que si bien es cierto, el artículo 48 de la Ley Agraria es aplicable a la prescripción positiva de parcelas ejidales, argumentando que lo que se pretende con esa acción es que se transmita la titularidad o posesión de esta, también lo es que, no interpretan la Ley Agraria en su integridad o de forma sistemática, puesto que, se deben aplicar los artículos relativos a los solares urbanos en relación con el citado 48 y los que tienen aplicación del Código Civil Federal, supletorio de la Ley Agraria. Además que, en el caso de los solares urbanos se aplica con precisión y a cabalidad el artículo 64, Párrafo Tercero de la Ley Agraria antes citado el cual establece claramente que a los Solares Urbanos no les es aplicable lo dispuesto en ese artículo, esto es, que no se pueden vender, grabar, y prescribir. Es decir, el artículo aplicado a Contrario Sensu, estipula claramente que este tipo de tierras ejidales si se pueden PRESCRIBIR, totalmente contrario a los que sostienen, los colegiados de circuito en última instancia. Haciendo una última precisión, en cuanto a la calidad del sujeto agrario que adquiere los Solares Urbanos y Parcelas, vía Prescripción Positiva, en el sentido de que los que adquieren parcelas ejidales por este tipo de acción se pueden convertir en posesionarios y eventualmente, en ejidatarios, dependiendo de la potencial calidad de sujeto agrario que posea al momento de promover la mencionada acción. Y en lo referente a la calidad que se obtiene derivado de la adquisición de un solar urbano, en este caso, se adquiere la propiedad del referido bien y no la titularidad o posesión como equivocadamente lo plantean los abogados agrarios en todo el país y los magistrados agrarios avalan estas malas prácticas en cuanto a Solares Urbanos se refieren, ya que incluso, cuando se disputa la propiedad de un Solar Urbano plantean en sus demandas el mejor derecho a poseer del referido Solar Urbano y los Magistrados Agrarios y Colegiados de Circuito de manera totalmente equivocada avalan ese tipo de acción cuando lo correcto es que, se dispute el derecho de propiedad del Solar Urbano y no de posesión porque el artículo 68 de la Ley Agraria textual y literalmente establece que los Solares Urbanos son propiedad plena de sus titulares, no que se puede obtener la titularidad o posesión de un Solar Urbano como si se tratara del uso y disfrute de una parcela ejidal, lo que sin lugar a dudas, son dos problemas jurídicos diferentes; uno de titularidad, referente al uso y disfrute de la parcela y el otro de propiedad relativo a la propiedad plena del Solar Urbano, independientemente de que se encuentre Titulado o no, ya que esto puede ser motivo de un Conflicto Competencial ante el Colegiado respectivo, pero no se puede caer al absurdo o a la confusión de la calidad de los sujetos Agrarios que adquieren por Prescripción, ya que, al adquirir la parcela te conviertes en posesionario o en su caso ejidatario y al adquirir el solar urbano necesariamente adquieres la propiedad solo que ahí se tiene que distinguir si existe titulo de propiedad o no. En contestación al comentario de Daniel Pacheco Romero, Luis Enrique Torres y Calletano Ruiz, ya que el grupo donde están integrados los tres Licenciados que hicieron comentarios a la publicación no me permite en este momento contestarles por ese medio; 4:32 A. M. del 05 de Septiembre de 2020. Daniel Pacheco Romero: No es dable la prescripción, antes del título de propiedad, solo en el caso que existan certificados parcelarios, sin embargo, para que se de este supuesto dolo y únicamente debe estar segregada la superficie ya sea del ejido o comunidad Luis Enrique Torres: Muy buena opinión, se considera que es propiedad a partir de la inscripción en el registro público de la propiedad del título del solar. Calletano Ruiz Considero que existe contradicción entre el planteamiento con la conclusión a la que llega; ya que es importante comprender en que momento podemos hablar de propiedad de un solar y en que momento estamos ante la presencia del uso y usufructo solamente del solar; para ello importante, distinguir en que momento se configura la propiedad a partir de la segregación de esa superficie de los bienes ejidales o comunales. Saludos. Esta respuesta en realidad solo es para Daniel Pacheco, pero engloba la respuesta de los dos otros abogados, sin embargo, por separado y en su oportunidad les daré la respuesta y atencion que se merecen esos dos abogados al comentario que hicieron a esta publicación. Buenas Noches o Días Licenciado Daniel, lamento decirte que está equivocado al decir que un solar urbano no es prescriptible, ya que sí lo es, tu eres uno de los miles de abogados que menciono en el artículo que publiqué, que están confundidos o perdidos con esta figura jurídica, y que obviamente no se atreven a plantear una demanda de esta naturaleza ante un tribunal agrario, mucho menos, controvertir la sentencia de éste en caso de que te decidieras a promover, adversa a sus intereses ante un colegiado, porque, si no te atreves a plantearlo ante un agrario y eventualmente defenderlo ante un colegiado, difícilmente puedes salir del estado de Confort en que se encuentras, no veo que tengas iniciativa para innovar en la creación de figuras jurídica que no existen en la práctica de los tribunales agrarios pero que la ley contempla y que pocos nos atrevemos a innovar, y que los mismos agrarios y colegiados rechazan por ignorancia o flojera de estos de estudiar este tipo de asuntos, como en el caso ocurre con muchos abogados en esta materia, mucho menos va a ser posible que un magistrado agrario y en su caso, los de un colegiado puedan cambiar la forma errónea que tienen de resolver, en el sentido de que solo las parcelas ejidales se prescriben como tú lo afirmas en tu comentario, y que si tú tienes esa postura, difícilmente vas a plantear una acción de esta índole. En tu comentario mencionas tres problemas jurídicos y te los desmenuzo de la siguiente manera: 1.- No es dable la prescripción, antes del título de propiedad, 2.- La prescripción procede solo en el caso que existan certificados parcelarios y, 3.- para que se de este supuesto solo y únicamente debe estar segregada la superficie ya sea del ejido o comunidad Respecto al problema jurídico que te marque como número 1, 1.- No es dable la prescripción, antes del título de propiedad. En este caso te menciono que contrario a tu opinión, sí es posible la prescripción positiva de un solar urbano sin titular, obviamente competencia de un Tribunal Unitario Agrario. Esto es así, porque desde el momento en que se asigna el solar urbano al ejidatario correspondiente se convierte en propietario, solo resta que con la obtención del título de propiedad y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente se consolide su propiedad plena, como lo establece el artículo 68, Párrafo Primero de la Ley Agraria, que establece: Artículo 68.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores. Además al asignarse el solar urbano al ejidatario respectivo, éste, es decir, el Solar Urbano, deja de pertenecer al ejido, porque con ese tipo de asignaciones no se acredita la calidad de ejidatario como lo establece el artículo 16 de la Ley Agraria, que se cita a continuación: Artículo 16.- La calidad de ejidatario se acredita: I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario. Esto es, la Ley Agraria en este arábigo ni en ningún otro establece que con el Título de Propiedad se acredite la calidad de ejidatario, por el contrario, a asignarse el solar urbano se convierte en propietario, no ejidatario, salvo que tenga parcelas o uso común, y consolida su propiedad una vez que se expide el título correspondiente y se inscribe en el registro publico relativo. Tan es así que el propio artículo 68, Párrafo Tercero de la Ley Agraria establece lo siguiente: Artículo 68 de la Ley Agraria.. Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. De lo que se desprende que, efectivamente los solares urbanos que la asamblea asigne en lo individual a cada ejidatario son propiedad de este, solo falta que consolide la propiedad en la forma que lo he venido comentando. Ya que además, este normativo en el párrafo que se cita dice que, LOS SOLARES EXCEDENTES PODRÁN SER ARRENDADOS O ENAJENADOS POR EL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL A PERSONAS QUE DESEEN AVECINDARSE. Obteniendo precisamente con esta redacción que, los solares asignados en los individual a cada ejidatario son de su propiedad y lo que sobren o se consideren EXCEDENTES, son propiedad del ejido, tan es así que los pueden vender o rentar a personas que deseen avecindarse en el núcleo agrario, por lo que, es inconcuso que un solar urbano del cual se es dueño por la asignación si es susceptible de prescripción, este titulado o no. Cobra aplicación al caso en concreto lo que cito a continuación. POSESIÓN PROVISIONAL EN MATERIA AGRARIA. NO EXISTE ACCIÓN NI DERECHO PARA DEMANDAR SU RECONOCIMIENTO. De lo dispuesto por los artículos 48 y 68 de la Ley Agraria, es factible establecer que en tratándose de parcelas ejidales, la referida legislación sólo reconoce la posesión que se haya ejercido con los requisitos que exige, virtud a lo cual se podrán adquirir los mismos derechos de cualquier ejidatario sobre su parcela y, por lo que respecta a los solares que no hayan salido del dominio del ejido respectivo, una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los lotes excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse; así que, en tales condiciones, la ley en mención no contempla la figura de la posesión provisional sobre parcelas o solares urbanos, bajo el supuesto de que debe respetarse por el ejido respectivo a tales poseedores hasta en tanto se regularice su situación de avecindados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 185/2001. Ejido Tabalaopa, Municipio de Chihuahua. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Agustín Olague Caballero. Solamente que la expedición del título te da la pauta para que se determine la competencia del tribunal agrario o del juzgado civil, más no te restringe la posibilidad de demandar la prescripción por la sola asignación. De hecho, y derivada precisamente de esta, es que puedes iniciar el juicio de prescripción positiva en contra de la persona que aparece asignada del mismo en el acta de PROCEDE, en términos del artículo 1156 del Código Civil Federal aplicado supletoriamente a la legislación agraria el que reza. Artículo 1156. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. Esto es, la mencionada asignación en el acta de PROCEDE que obviamente se encuentra inscrita en RAN, se equipara a la persona que aparece registrada como dueña en el Registro Público de la Propiedad y precisamente, en base en ella, se demanda la acción en comento por ser la persona que puede solicitar al órgano registral agrario la expedición del título de propiedad a su favor. Apoyando lo antes dicho en los siguientes criterios relativos a la calidad de dueños o propietarios de los que son beneficiados con la asignación de un solar urbano, y que dicen: SOLARES URBANOS. DEBEN ASIGNARSE A LA PERSONA QUE LOS POSEA EN CONCEPTO DE DUEÑO. Si bien es cierto que corresponde a la asamblea de ejidatarios, como órgano supremo del núcleo agrario, la asignación de solares urbanos, también lo es que, en tal acto, no cuenta con facultades omnímodas, sino que debe respetar los derechos existentes de los posesionarios. Así, conforme a los artículos 68 de la Ley Agraria, 19 y 50 a 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares -cuyas reglas difieren en lo esencial del régimen jurídico aplicable en la asignación de parcelas-, el solar urbano debe asignarse a la persona que lo posea en concepto de dueño. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 347/2010. Yolanda Patricia Chávez Flores. 22 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. SOLARES URBANOS. LA PROPIEDAD EJIDAL NO ADQUIERE TAL CARÁCTER POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO O POR DIVERSAS SITUACIONES FÁCTICAS. El artículo 27, fracción VII, párrafos primero y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal, y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano, como para actividades productivas; de igual manera dispone que la asamblea es la máxima autoridad del núcleo ejidal o comunal. La propiedad ejidal, reconocida como tal por el artículo 9o. de la Ley Agraria, podrá variar su régimen jurídico, pudiendo convertirse en solares urbanos ejidales, siguiendo los trámites y observando los requisitos previstos por los artículos 24 a 28 y 68 del ordenamiento referido, es decir, se necesita determinación en ese sentido por parte de la asamblea de ejidatarios, legalmente convocada y constituida, que habrán de repartirse de forma proporcional y equitativa en términos del plano aprobado por la misma, en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria e inscrito en el Registro Agrario Nacional; este órgano inscribirá el acta de asamblea y expedirá los títulos oficiales correspondientes. En tal virtud, resulta inconcuso que el simple transcurso del tiempo o situaciones fácticas tales como que el predio se encuentre urbanizado, con servicios públicos como electricidad, pavimentación, agua, y que se encuentre edificado, son insuficientes para estimar que el mismo salió del régimen ejidal, al no haberse seguido el procedimiento para cambiar el régimen legal del predio en cuestión. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1987/2003. Chris K. Kowalski y otro. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. SOLARES URBANOS, ES IMPROCEDENTE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 164 DE LA LEY AGRARIA EN CONFLICTOS RELACIONADOS CON. De la recta interpretación de los artículos 63, 65 y 68 de la Ley Agraria, se concluye que en tratándose de conflictos relacionados con solares urbanos es improcedente suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho formulados por las partes, en virtud de que dichos solares son terrenos destinados al asentamiento humano que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria o social de los ejidos, compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización de los mismos, cuya delimitación corresponde realizar a la asamblea general de ejidatarios, asignándolos gratuitamente, en propiedad plena, a los ejidatarios incorporándolos así a su patrimonio propio; de ahí que, los actos jurídicos relacionados con los indicados solares deben regularse por el derecho común y en consecuencia no pueden considerarse plenamente de índole agraria; por tanto en las controversias relativas a solares ubicados en la zona urbana ejidal es inaplicable el beneficio de la suplencia establecida por el artículo 164 del ordenamiento legal citado, máxime que la resolución que en ellas se pronuncie no afectará derechos agrarios individuales o colectivos de los ejidatarios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 476/98. Petra Ricarda Molina Vergara y otra. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. SENTENCIA INCONGRUENTE EN MATERIA AGRARIA. LO ES AQUELLA EN LA QUE SE NIEGA EL ESTUDIO DE LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES Y TITULACIÓN DE SOLARES URBANOS, PORQUE NO SE LLAMÓ A JUICIO A LA PERSONA A QUIEN SE ASIGNÓ EL SOLAR CONTROVERTIDO EN CALIDAD DE DEMANDADO, PERO SE LE BRINDÓ LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE COMO TERCERO CON INTERÉS. Si el Tribunal Unitario Agrario al fijar la litis establece que se ciñe a determinar si procede la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y titulación de solares urbanos, y al dictar sentencia niega dicho estudio, argumentando que no se integró la relación jurídico procesal porque no se llamó a juicio a la persona a la que se asignó el solar controvertido en calidad de demandado, tal fallo es incongruente, si se le notificó en su carácter de tercero con interés, se le entregó una copia de la demanda, compareció a la audiencia de ley y, por ende, se le brindó la oportunidad de defenderse en el procedimiento agrario, ya que tal proceder transgrede el artículo 189 de la Ley Agraria e implica violación de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 783/2007. Arturo López Hernández. 7 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jesús Gerardo Montes Gutiérrez. En lo relativo al problema jurídico 2, relativo a: 2.- La prescripción procede solo en el caso que existan certificados parcelarios. Te comento que es totalmente incorrecto esto que mencionas, porque, no solo procede respecto de parcelas, ya que el mismo artículo 48 de la Ley Agraria te da la pauta para ello, mismo que cito a continuación: Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. Este artículo al inicio del mismo te habla de: Quien hubiere poseído tierras ejidales. Esto es, el artículo en comento habla de TIERRAS EJIDALES y no únicamente de parcelas. Y más adelante en el mismo artículo cita: En la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate. Es decir, el mismo arábigo vuelve a reiterar que el Tribunal Unitario Agrario puede emitir resolución sobre la adquisición de la PARCELA O DE LAS TIERRAS DE QUE SE TRATE, lo que signifique que el legislador federal utilizo la disyunción identificada con la letra O , al citar o tierras de que se trate. En otras palabras, al citar el constituyente federal esta disyunción relativa a o tierras de que se trate, queda caro que la prescripción positiva en materia agraria no solo procede respecto de parcelas, sino que también de OTRAS TIERRAS EJIDALES, dentro de las que se encuentran LOS SOLARES URBANOS, porque obviamente solo existes tres tipos de tierras ejidales que se dividen por su destino como lo preceptúa el artículo 44 de la Ley Agraria, que dice de manera textual: Artículo 44.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: I. Tierras para el asentamiento humano; II. Tierras de uso común; y III. Tierras parceladas. De lo que se aprecia que al referirse el artículo 48 de la misma codificación a otras tierras ejidales, no se refiere a las del asentamiento humano imprescriptibles, ni a las de uso común, si no a los solares de la zona de urbanización del ejido que contempla el artículo 64, Párrafo Tercero de la Ley agraria, que se transcribe para mejor comprensión de lo narrado. Artículo 64.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido. A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo. El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin. Motivo de ello tu planteamiento en el sentido de que solo las parcelas son prescriptibles esta equivocado en base a lo que te funde y motive en este comentario. Conforme a este último problema jurídico que planteo Daniel. 3.- para que se de este supuesto solo y únicamente debe estar segregada la superficie ya sea del ejido o comunidad. Efectivamente tienes razón, ya que si no se encuentra delimitado el ejido asignando en lo individual parcelas o solares a los ejidatarios, no se puede iniciar la acción de prescripción positiva, ya que es requisito que ambas tierras ejidales estén asignadas en lo individual a los ejidatarios, tengan o no certificado parcelario o título de propiedad, ese documento en el segundo caso es para fincar la competencia de un tribunal agrario o de un juzgado civil, en el primer supuesto, la competencia necesariamente es agraria, salvo que se adopte el dominio pleno de las parcelas y se demande la prescripción de la referida parcela, caso en el cual corresponde necesariamente a un juzgado civil, pero por el hecho de obtener el dominio pleno, lo que se equipara al solar urbano con el título de propiedad. https://drive.google.com/drive/my-drive



Información

Teléfono: +52 656 773 5373

Web: www.facebook.com/abogadosagrarioschihuahua

Recomendaciones y opiniones

Escribir una reseña




Ver también