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Defensoría Jurídica Especializada "Escobar & Asociados" 24.11.2022

ETAPA INTERMEDIA. EL ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL MEXICANO. Defensoría Jurídica Especializada "Escobar & Asociados" Luis Ang Escobar Cuando hablamos del anuncio de los medios de prueba hacemos especial referencia a la etapa intermedia escrita, donde las partes deberán mostrar los elementos de convicción que llevarán a juicio; así, el anunciar medios de prueba significa que los sujetos procesales, por escrito, deberán dar a conocer a su contraparte los q...ue eventualmente llevarán a juicio; nótese que sólo van a dar a conocer los medios de prueba, por lo que propiamente no se están ofreciendo aún (como incorrectamente lo establece el artículo 338, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales), ya que el ofrecimiento de los medios será en presencia del juez, quien los admitirá, excluirá o depurará. Por ello, cuando una de las partes le comunica a la otra, por escrito, los medios que llevará a la audiencia de debate, se los está anunciando o como lo señala el diverso precepto 335, fracción VII del citado Código Nacional, hace el anuncio de que pretende ofrecerlos ante el juez. El momento procesal en que esto acontece es, por lo que hace al Ministerio Público, en el escrito de acusación, con el que inicia la etapa intermedia en su fase escrita; por su parte, la víctima u ofendido lo hará en el escrito, en el cual se pretende constituir como coadyuvante de la institución ministerial, en el que además podrá señalar vicios formales y requerir su corrección. Finalmente, la defensa y el acusado harán lo propio en el escrito al que se refiere el artículo 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, en el que además también señalarán vicios formales, solicitarán acumulación o separación de acusaciones y podrán manifestarse sobre acuerdos probatorios.

Defensoría Jurídica Especializada "Escobar & Asociados" 23.11.2022

Cansada de la injusticia, abogada de #Tlaxcala evidencia los actos de corrupción en el Poder Judicial del Estado.

Defensoría Jurídica Especializada "Escobar & Asociados" 23.11.2022

DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE DE NARCÓTICOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA SU ACTUALIZACIÓN ES INNECESARIO ACREDITAR LOS PUNTOS GEOGRÁFICOS DE ORIGEN Y DESTINO DEL ESTUPEFACIENTE CUANDO EL TRASLADO ES EN UN VEHÍCULO DE CARGA SOBRE UNA CARRETERA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el término "transportación" en el delito contra la salud, debe entenderse como la realiza...ción de movimientos que implican el desplazamiento del narcótico a un lugar distinto de aquel en que se encontraba, con independencia de la distancia que exista, es decir, para su configuración no se requiere que dicho desplazamiento se realice hasta el lugar que se tenía previsto como destino final, sino que basta su traslado del lugar donde se obtuvo a otro. Así, para la actualización del delito contra la salud en su modalidad de transporte de narcóticos, previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, es innecesario acreditar los puntos geográficos de origen y destino del estupefaciente cuando el traslado es en un vehículo de carga sobre una carretera, ya que sólo se requiere como elemento esencial que éste desplace el narcótico de un medio geográfico a uno diverso, pues la conducta se actualiza de momento a momento mientras esté en curso el traslado del estupefaciente. Además, el hecho de que elementos de seguridad detengan el vehículo de carga en el que el sujeto activo desplaza el narcótico en una vía de comunicación, es un aspecto que revela, por sí solo, que ha tenido lugar su traslado, porque la acción abarcó lugares distintos que implicaron dicho transporte para efectos de la fracción I del artículo citado; esto es, cuando se detiene al activo a bordo del vehículo de carga que circulaba en una carretera, en el que se encontró el narcótico, se configura la modalidad de transporte, al margen de que se demuestre o no por el órgano acusador el lugar en el que comenzó el desplazamiento del estupefaciente, en virtud de que, dadas las circunstancias en que fue encontrado en el vehículo que circulaba en una carretera, hace patente su traslado de un punto geográfico a otro, ya que la acción comprendió lugares distintos e implicó un desplazamiento real. See more

Defensoría Jurídica Especializada "Escobar & Asociados" 22.11.2022

VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE DETENCIÓN POR TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES. La Corte Interamericana de Derechos Humanos a especificado respecto a las condiciones de detención que de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que éste se encuentra en posición espec...ial de garante con respecto a dichas personas, ya que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. En particular, ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, constituye una violación a la integridad personal. En el mismo sentido, las condiciones de sobrepoblación, la ausencia de una buena alimentación, la falta de oportunidades para hacer ejercicio o realizar actividades recreativas y no contar con atención médica, dental o psicológica, conlleva a condiciones infrahumanas y degradantes que afectan la salud mental, repercutiendo desfavorablemente en el desarrollo psíquico de la vida e integridad personal de la víctima

Defensoría Jurídica Especializada "Escobar & Asociados" 22.11.2022

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Defensoría Jurídica Especializada "Escobar & Asociados" 22.11.2022

ASOCIASIONES DELICTUOSAS. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y SANCIONES CONFORME AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. De manera general, para la integración del delito en estudio es necesario que tres o más personas se asocien con el propósito de delinquir. A los integrantes de una banda o asociasion delictuosa sin que sean servidores públicos se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa. Ahora bien, Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor púb...lico de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en comúnalgún delito. Si el miembro de la pandilla es o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación deuno a cinco años para desempeñar otro.

Defensoría Jurídica Especializada "Escobar & Asociados" 22.11.2022

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL ORIGINADO POR MOBBING O ACOSO LABORAL. El mobbing o acoso laboral tiene como objetivo intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir o controlar o destruir, que suele presentar el hostigado.... ELEMENTOS QUE HAN DE DEMOSTRARSE SON : (i) El objetivo de intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o consumir emocional o intelectualmente, con miras a excluirlo de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir, controlar y destruir, por el hostigador; (ii) Que esa agresividad o el hostigamiento laboral haya ocurrido bien entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir, donde activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional o por parte de sus superiores jerárquicos; y (iii) Que esas conductas se hayan presentado de manera sistémica, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de manera que un acto aislado no puede constituir mobbing, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo. Ahora bien, es necesario que exista un daño, éste debe ser cierto y encontrarse acreditado. Tal demostración puede verificarse, según sea el caso, de manera directa o de manera indirecta. En el primero de esos supuestos, el demandante puede acreditar su existencia directamente a través de periciales en psicología u otras pruebas que den cuenta de su existencia; en el segundo caso, el juez puede inferir, a través de los hechos probados, el daño causado a las víctimas.

Defensoría Jurídica Especializada "Escobar & Asociados" 22.11.2022

Movimientos de más de 10 mil dólares genera una alerta. #GrupoVerona #SolucionesTributarias #LavadoDeActivos

Defensoría Jurídica Especializada "Escobar & Asociados" 21.11.2022

Libertad durante la investigación, artículo 149 CNPP.



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Teléfono: +52 782 146 8705

Web: Defensoria-juridica-especializada-escobar-asociados.webnode.mx

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