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Abogados litigantes de Chihuahua 23.11.2022

EL PODER JUDICIAL DE CHIHUAHUA NOS ESTÁ DANDO ATOLE CON EL DEDO Como todos sabemos el coronavirus ha paralizado la impartición de justicia en todos partes, po...r lo que corresponde al Poder Judicial del Estado de Chihuahua no es la excepción, llevamos más de 90 días de que se emitió por parte del Consejo de la Judicatura la suspensión de labores de nuestro más importante órgano de impartición de justicia en nuestro Estado, y si de por sí la justicia de nuestro país es lenta, costosa y poca accesible, imagínense como nos encontramos en estos momentos, pues la justicia duerme en el sueño de los justos, y es que desgraciadamente existen muchos factores por su mediocre funcionamiento y no puedo llamarlo de otro manera, ya que la impartición de justicia en nuestro Estado siempre ha estado rodeado de un sin número de calificativos peyorativos, a pesar de que es sumamente costoso mantener un simple juzgado de primera instancia, ya no se diga en el costo total de este monstruo institucional de impartición de justicia, que al final lo paga el pueblo chihuahuense. Sabemos de antemano que hay buenos y malos servidores públicos, y los hay muy mediocres que llegan al puesto ya sea por compadrazgo, amistad o simplemente por una dádiva, eso no es nada nuevo todo mundo conoce las lamentables formas en que se mueve política es nuestro país, no dudo que existen excelente servidores y empleados públicos que se han ganado a pulso el lugar que están ocupando, lamentablemente son la minoría y por el contrario los que abundan son los malos elementos que solamente les interesa ir a cobrar su cheque sin importar que no desquiten su sueldo. Pero más allá de los malos servidores públicos, los chihuahuenses además tenemos que soportar las consecuencias de este virus que a todos nos ha afectado gravemente, y es que la paralización de la justicia no es un tema menor, pues las cuestiones de legalidad y seguridad jurídica en nuestro mundo actual es de suma importancia, no podemos comprender nuestro entorno social y modo de actuar sin que el Estado de Derecho sea parte de nosotros, desde conflicto vial, pasando por nuestras relaciones laborales y sociales, no se diga de las relaciones en el mundo del comercio y los negocios, hasta hablar del impacto de los delitos que a diario se cometen. Por ello la importancia que nuestras instituciones estén siempre presentes y actuando en beneficio de la comunidad. Hoy en día tenemos que ante la pandemia en un primer plano se tomó la decisión de paralizar de forma absoluta la justicia, desde luego surgieron voces en pro y en contra, y se manejó que el fin primordial era proteger la salud de las personas y de los servidores públicos y empleados, ese mensaje suena bien, pero me hago la pegunta ¿era necesario hacerlo? y por otro, ¿es legal la suspensión?; desde luego la protección a la salud es un derecho fundamental que se debe proteger y desde luego cualquier autoridad se encuentra obligada a respetar, creó que se actuó de forma rápida y con el afán proteger a cualquier persona, pero los que dirigen esta noble institución les falto pericia en su decisiones, pues sin dejar tutelar la salud de las personas, se pudo desde un principio tomar determinaciones para que nuestro tribunales continuaran laborando bajo lineamientos de protección, como en muchas empresas privadas se está arduamente trabajando, pero paralizar de forma absoluta toda la actividad judicial y solo permitir actuar en los casos urgentes establecidos por Ley, me parece un desacierto para la justicia chihuahuense. ¿Acaso no se podía decretar obligatorias medidas de protección para agilizar la de por sí colapsada impartición de justicia?, la respuesta en muy clara, por desgracia los que tienen el mando en las decisiones no comparten nuestra opinión, para ellos es muy cómodo suspender las actividades y aparentar como que trabajan, y por cierto recibiendo su sueldo íntegro, no como en las empresas del sector privado, donde se les paga al trabajador el cincuenta por ciento o en el mejor de los casos setenta y cinco, en fin ese es otro sector y nunca se estará en el mismo plano. Nuestro Poder Judicial nos sigue dando atole con el dedo pues los últimos acuerdos que emitió en Consejo de la Judicatura (nueve de junio y de mayo ambos del año en curso), nos dice que autorizó la reanudación de la actividad judicial en materias civil, familiar, mercantil, contencioso administrativo y fiscal; lo cierto es que si leemos con detenimiento dichos acuerdos (que sean considerado inconstitucionales por el abogado Gerardo Cortinas Murra al mencionar que el constitucionalmente facultado para decretar la suspensión es el Pleno del Poder Judicial y no el del susodicho Consejo) podemos ver que lo que se autoriza es la posibilidad de interponer demandas y promociones iniciales, que no es lo mismo que dar cauce a las demandas, entonces la impartición de justicia sigue paralizada y en consecuencia los plazos y términos siguen en suspensión. Por último nos dice el Consejo entre sus sabios acuerdos, que sí las partes de manera voluntaria y expresamente lo manifiesta por escrito, la notificaciones se harán por correo electrónico y con ello hay la posibilidad de las ciertas actuaciones se realicen y cabe la posibilidad de llevarlas como unos lo hacen de manera virtual, lamentablemente tenemos serios inconvenientes, por un lado nos encontramos que en los litigios contenciosos difícilmente habrá acuerdo entre partes y ello hará casi imposible en determinados asuntos se avancen, y por otro, en caso de las audiencias virtuales, tenemos que tener cuidado para que no sean declaradas nulas, pues recordamos que el principio de inmediación que obliga al Juez estar presente en las audiencias en todas las materias y de no hacerlo se pueden dejar sin efecto legal. Por lo tanto, seguiremos esperando las buenas y malas decisiones de los que gobiernan en nuestro Poder Judicial, al final la justicia seguirá siendo lenta, costosa e inaccesible.

Abogados litigantes de Chihuahua 23.11.2022

"El amparo, el escudo legal contra las arbitrariedades"

Abogados litigantes de Chihuahua 23.11.2022

La buena protección legal de un negocio es parte de su éxito.

Abogados litigantes de Chihuahua 23.11.2022

EL JUICIO DE AMPARO EL ESCUDO LEGAL CONTRA LA ARBITRARIEDAD Una de las leyes más importantes y que más me ha apasionado en mi vida profesional, es la que consagra el Juicio de Amparo, pues ha sido y sigue siendo la institución jurídica mexicana por excelencia para proteger a las personas de las arbitrariedades y abusos por parte de las autoridades. Esta nació como una figura de buena fe, de tramite sencillo y expedido al servicio del pueblo, desde luego creado por el ilustre ...Continue reading

Abogados litigantes de Chihuahua 22.11.2022

La buena protección legal de un negocio es parte de su éxito.

Abogados litigantes de Chihuahua 22.11.2022

Se podría declarar en México la suspensión de los derechos fundamentales ante el COVID 19. Nuestro país como Nación democrática, tiene su principal fin que es e...l garantizar a la sociedad en su conjunto el Estado de derecho, para lograr la plena satisfacción de sus necesidades individuales y colectivas, y alcanzar el bien común; por lo que el respeto a los derechos fundamentales de las personas, es sumamente indispensable en la vida diaria, pues en ella se presentan una diversidad de relaciones sociales, es decir, vínculos creados por la misma necesidad de la convivencia, los cuales pueden variar de acuerdo con las etapas de la vida social y los fines que las personas deben perseguir o realizar. En un ambiente de normalidad la organización de nuestra sociedad en conjunto con la autoridad, debe observar la Constitución Federal, como la principal norma fundamental que rige la vida diaria de todos nosotros, dado que ningún acontecimientos social o político extraordinario ocurre, y por ello las autoridades y la colectividad de personas en su conjunto, deben someterse a los mandatos constitucionales vigentes. Sin embargo, desafortunadamente, los Estados soberanos y las personas físicas, están propensas a salirse del cauce normal de su vida, pues diariamente encontramos acontecimientos políticos o sociales de carácter nacional e internacional que suelen turbar la existencia tranquila y habitual de las naciones, creando un ambiente de peligrosidad para sus instituciones fundamentales e independencia. Es entonces cuando se ve en la imperiosa necesidad de hacer frente a la necesidad anómala provocado por la situación particular de sucesos. En tal circunstancia surge la necesidad de que las autoridades competentes desarrollen una actividad inusitada, anormal, empleando todos aquellos mecanismos jurídicos idóneas para hacer frente de forma eficaz al ambiente de emergencia que se vive. Por ende, y atendiendo el estado de emergencia, las normas constitucionales vigentes que sean obstáculo para enfrentar la situación excepcional, debe cesar en su vigencia de forma temporal y transitoria, mientras tal estado de cosas subsista. Tal facultad extraordinaria, se encuentra establecida en el artículo 29 de la Constitución Federal, que establece que solo el presidente de México, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación. En México la última vez que se dio este supuesto fue mediante el decreto publicado en el Diario Oficial el 2 de junio de 1942, cuando el presidente Ávila Camacho convocó a todos los ministros de su gabinete, ya que nuestro país se involucró en la Segunda Guerra Mundial, y ordeno declarar la guerra en contra de Alemania, Italia y Japón, y en consecuencia ordeno suspender la vigencia de las garantías individuales que fueran obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a tal situación. Desde entonces no se ha tenido la necesidad de decretarse nuevamente, pero vemos como en las noticias hablan de la posibilidad de determinar la suspensión de derechos fundamentales ante la pandemia del COVID 19. En este aspecto el presidente de México Andrés Manuel López Obrador, ha sido muy cauteloso en hablar el tema, y ha dejado como debe de ser, el tema en manos de la autoridad sanitaria que encabeza el Consejo de Salubridad General y el titular de la Secretaria de Salud del Gobierno Federal, quienes han decretado dos acuerdos de emergencia sanitaria en nuestro país, en base a las facultades Constitucionales y legales que les otorga la propia Carta Magna y la Ley General de Salud. Es una cuestión de gran trascendencia que no se debe tomar a la ligera, pues solo cuando se está ante un grave peligro de la paz púbica, que haga imposible enfrentar tal situación con los medios normales que tiene el Estado, es cuando cabe la posibilidad de plantear este supuesto extraordinario, en el México actual, creo que no es factible, ni necesario, a pesar que enfrentamos una pandemia, lo cierto es que no se esta es riesgo las instituciones y el Estado de Derecho, pues contrario a ello, vemos hay un control de la epidemia, y sería un riesgo innecesario suspender los derechos fundamentales, pues se correría el riesgo de afectar aún más a la sociedad mexicana. Estamos conscientes de la grave afectación que trae consigo una pandemia de esta naturaleza, observamos con objetividad como existe una evidente descoordinación del gobierno Federal con los gobiernos locales y municipales, que en nada abona a la crisis que se vive, cada quien hace y deshace los que se le antoje, en vez de existir una política del Estado encabezado por las autoridades Federales, vemos como los gobiernos de un estado y los presidentes municipales, sin contar con facultades para ello, decretan medidas ilegales, que afectan gravemente el pacto federal y restringen los derechos de las personas, se cierran negocios y se suspenden ciertas actividades que han perdido miles de millones de pesos y quebrado fuentes de empleo . Ante ello, considerando con especial preocupación que mediante la restricción o limitaciones a los derechos, con este tipo de decretos, se impacte aún más la economía de nuestro país y se vea gravemente afectado a la población en el goce de otros derechos de manera desproporcionada, y fundamentalmente de aquellos grupos más vulnerables, por lo tanto, se haría necesaria la adopción de medidas positivas de protección adicionales para estas personas, ante la evidencia de que los países donde se ha establecido, se han suscitado restricciones al trabajo, de la prensa y detenciones arbitrarias de periodistas y personas defensoras de derechos humanos en el marco de la cobertura de la pandemia. Por lo que es indispensable el rol crítico de la prensa, el acceso universal a Internet a través de las fronteras, la transparencia y el acceso a la información pública respecto de la pandemia y las medidas que se adoptan para contenerla y enfrentar las necesidades básicas de la población, así como la preservación de la privacidad y la protección de datos personales de las personas involucradas. Por lo pronto esperemos en el caso particular de nuestro país, no tenga el presidente de México, la necesidad de acudir a este tipo de mecanismos constitucionales para enfrentar el virus del COVID 19, pues esto podría generar diversos abusos y atropellos graves a la sociedad, aunado a las repercusiones económicas y sociales, afortunadamente observo prudencia del Ejecutivo Federal en este tema fundamental, pues veo lejos la idea de que esté pensando en suspender los derechos fundamentales en nuestro país; por lo demás, solo me preocupa que los gobiernos locales y municipales no se han ajustado al mandato constitucional, pues no solo han dado cumplimiento a los lineamientos de la autoridad federal, que es la máxima autoridad sanitaria en nuestro país, sino que aparte han implementado diversas estrategias para combatir a su libre albedrío la aludida pandemia, y que desde luego es ilegal, pues insisto la única competente para establecer las directrices sanitarias en la autoridad federal, según lo dispone la fracción XVL del artículo 73 de la Constitución Federal y la Ley General de Salud.

Abogados litigantes de Chihuahua 21.11.2022

¿Qué se debe hacer en caso de despido injustificado? El despido injustificado de un empleado le genera al patrón una serie de obligaciones económicas: tendrá que pagar el finiquito, la prima de antigüedad correspondiente y la indemnización de tres meses de salario, y en algunos casos, los 20 días de sueldo por cada año trabajado. En algunos casos, los patrones ignoran qué dice la Ley Federal del Trabajo (LFT) sobre la cantidad de dinero y el momento en el que tienen pagar est...Continue reading

Abogados litigantes de Chihuahua 21.11.2022

Pensión alimentaria a mayores de edad ¿hasta cuándo? Son numerosos los procedimientos en los que se reclama, por el deudor alimentante, la extinción de la pensi...ón alimenticia al hijo que ha cumplido su mayoría de edad. No puede darse la extinción automática por el simple hecho de cumplir el hijo los 18 años, pero tampoco puede durar un tiempo indefinido. Es importante decir que dicha obligación continuará en tanto concurran una serie de circunstancias que los tribunales han ido perfilando atendiendo a cada caso concreto. La legislación no establece una edad máxima para recibir la pensión de alimentos. Sin embargo, suele estipularse que, a partir de los 18 años, se mantiene tal derecho si los hijos cursan estudios o si sus ingresos les impiden subsistir por ellos mismos. De todas formas, es importante estudiar cada caso en particular por abogados especialistas en la materia. Tras el divorcio o la separación, uno de los mayores problemas que se plantean es el relacionado con la economía y, sobre todo, el concerniente a la manutención de los hijos. Si eres padre o madre, tienes el deber legal de abonar la pensión alimenticia a tus vástagos menores de edad y a los mayores de 18 años que se encuentren estudiando o que carezcan de medios propios para su subsistencia. Por razón de la actual situación social, la pensión de alimentos a los hijos no se podía limitar al periodo mágico de los dieciocho años. Quien ha superado esa edad sabe que la vida no cambia automáticamente el día del cumpleaños y nadie se hace espontáneamente independiente al llegar a la mayoría de edad. Al contrario, la mayoría de los jóvenes a esas edades, y salvo algunas excepciones, siguen siendo económicamente dependientes de sus padres, bien porque aún no han concluido su formación, bien porque no tienen un trabajo estable. Y esa falta de independencia es, justamente, la razón por la que no se priva a los hijos de la pensión en determinada fecha. No obstante, desde que el hijo cumple la mayoría de edad, su derecho a la pensión de alimentos deja de tratarse igual que el de los hijos menores. Las principales diferencias que caracterizan a la pensión a mayores de edad son: 1.- No es incondicional: debe acreditarse la situación de necesidad sin que se la presuma, como en caso de menores de edad; 2.- No se puede establecer de oficio por el juez: en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad en el momento en que se produzca el divorcio, el juez no podrá acordar la obligación de pago de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores si no se pide expresamente en el procedimiento. A diferencia de la pensión de alimentos de los hijos menores, que el juez puede y debe acordar aunque no sea solicitada por los padres, la pensión del mayor de edad no es preceptiva y, por tanto, no se establecerá si nadie la solicita; 3.- Puede tener un contenido más limitado que los alimentos de los hijos menores: con la pensión a mayores de edad ya no se pretende mantener el nivel de la vida que haya mantenido la familia, por lo que su cuantía puede ser muy reducida pudiendo llegar a reducirse al mínimo imprescindible; 4.- Se extingue cuando concurran determinadas circunstancias: falta de necesidad. Así, mientras que la pensión siempre será obligatoria en caso de los menores, los alimentos a los mayores de edad sólo serán aplicables respecto de los hijos que cumplan determinados requisitos. REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD Los hijos mayores de edad solo tendrán derecho a la pensión de alimentos cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Convivan en el domicilio familiar. La convivencia con uno de los progenitores es lo que da a éste la legitimación para reclamar los alimentos para el hijo (como progenitor responsable de su manutención). La situación de convivencia también es una prueba de que el hijo no goza de independencia y no puede cubrir sus necesidades económicas por sí mismo. En el caso de los hijos que estudian fuera de casa, éste requisito se sigue considerando cumplido, ya que sólo reside fuera en periodos lectivos pero la casa del progenitor sigue siendo su domicilio. 2.- No hayan terminado su formación. El hijo sigue formándose y sus resultados académicos son, como mínimo, medios. Lo relevante es que se pueda probar que no hay falta de interés o de aplicabilidad en los estudios, más allá de las notas. No obstante, cuando el hijo tiene pésimas notas, repite curso o ni siquiera va a clase, es un indicio de que no se aplica suficiente en sus estudios, lo que puede justificar la pérdida de la pensión. 3.- No tienen ingresos propios suficientes para su independencia económica. Cuando el hijo mayor tiene ingresos suficientes para independizarse la pensión de alimentos no tiene razón de ser. Esto no significa, por otra parte, que cualquier ingreso que obtenga sea razón suficiente para cortar el pago de la pensión. Si el hijo realiza trabajos de fin de semana o en periodos vacacionales que le dan ciertos ingresos, no por ello perderá la pensión, puesto que dichos ingresos pueden no ser suficientes para que sea económicamente independiente. ¿CUÁNDO FINALIZA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR ALIMENTOS? Hemos establecido que la pensión no se extingue alcanzada la mayoría de edad por el hijo, pero, como es evidente, la pensión de alimentos no se puede abonar eternamente. El sentido de la pensión es proporcionar al hijo los medios necesarios para cubrir sus necesidades básicas mientras es menor de edad y, aún cuando es mayor,hasta que pueda terminar su formación y encontrar un trabajo que le permita independizarse. ¿Por qué se extingue o disminuye la pensión de alimentos? La regla general es que la pensión se mantiene mientras dure la situación de necesidad del hijo. El problema se plantea a la hora de determinar cuándo estamos aún ante una situación en la que se necesita la pensión, es decir, en la que hay una verdadera necesidad. El principal requerimiento para mantener la pensión es que la necesidad de seguir obteniéndola no sea resultado de mala conducta o falta de aplicación en el trabajo por parte del hijo. Por otra lado, también hay que valorar la capacidad económica del progenitor de soportar la carga de la pensión. Por último, ambas valoraciones tienen que estar hechas por un juez, por expresa solicitud en un procedimiento de modificación de medidas. Los requisitos para que se extinga la pensión son: 1.- Falta de necesidad del hijo o, de existir necesidad, ésta ha sido provocada por el propio hijo con su conducta o falta de aplicación al trabajo 2.- Insuficiencia de medios del progenitor obligado al pago 3.- Resolución judicial decretando la extinción de la pensión. En los procedimientos en los que se insta la extinción de los alimentos, los jueces tendrán en cuenta varios factores para poder determinar si existe necesidad real y en qué medida es posible "responsabilizar" al hijo por esta situación. Los principales factores a considerar son: la edad del hijo, su profesión y su formación. Estos factores se analizan conjuntamente y en relación con otras circunstancias que puedan concurrir en el caso concreto, por lo que es imposible determinar con exactitud cuando debería cesar la obligación de pagar alimentos al hijo mayor de edad. No obstante, a continuación intentaremos analizar los casos más típicos en los que los tribunales han acordado la extinción la pensión: 1.- Falta de aprovechamiento de la formación. Como regla general, los hijos están aún formándose para obtener la posibilidad de entrar al mercado laboral, deben seguir manteniendo la pensión. ¿Pero qué pasa cuando reiteradamente no aprueban los exámenes o repiten curso tras curso? En estos casos, se entiende que no procede continuar el pago de la pensión. No se puede pues, esperar que los padres hagan más esfuerzo en que el hijo tenga una formación que el que hace el propio interesado. 2.- Cambios de tipo de formación. Cuando p.ej. un estudiante de psicología decide cambiar de carrera e inscribirse a curso de maquillaje, los juzgados entienden que no aprovecha la educación que se le aseguró hasta entonces, por lo que no tiene que obligarse a los padres a pagar su siguiente capricho. Esto no ocurre en situaciones en las que las carreras tienen un vínculo estrecho, un claro ejemplo puede ser la carrera de Derecho seguida por el máster en abogacía, ya que por cómo está legislado el ejercicio de la profesión de abogado, la primera no tiene mucho valor sin la siguiente. 3.- Carreras interminables. A pesar de lo dicho en el anterior apartado, no en todos los casos en que los hijos siguen una carrera con buenos resultados se consideran necesitados de la ayuda por parte de sus progenitores. Los tribunales pueden acordar la extinción de la pensión a los hijos, aún contando con buenas calificaciones, en aquellos casos en que los hijos no terminan nunca la cadena de carreras, cursos y oposiciones. Aunque formalmente no existe ningún tope de edad para percibir la pensión de alimentos, la observación de las sentencias resueltas en los últimos años en México, indica que llegada la edad de 25 años se espera que los hijos tengan su formación acabada y sean independientes. En el caso de opositores, los tribunales suelen entender que existe la necesidad de la pensión hasta los tres años de intentos de superación del examen. 4.- Acceso al mercado laboral casi uniformemente significa que el hijo ya no debe percibir la pensión. Si el trabajo o actividad económica que desempeña le permite ser independiente económicamente, debe instarse la extinción de la pensión. Algunos juzgados declaran que el acceso de los hijos mayores de edad al mercado laboral, aunque sea con una retribución reducida o con un contrato temporal, es motivo suficiente para suprimir la prestación de alimentos. Por otra parte, los trabajos vacacionales o esporádicos no pueden ser causa de privar al hijo de su pensión, ni tampoco aquellos trabajos de fin de semana compatibles con los estudios. 5.- No haberse dedicado a la búsqueda activa de trabajo una vez terminados los estudios es razón suficiente para extinguir la pensión. La falta de búsqueda activa de empleo se considera una clara falta de esfuerzo de acabar con la situación de la necesidad por parte de hijo. 6.- Cuando el hijo mayor de edad contrae matrimonio, su derecho a percibir la pensión de alimentos queda extinguido, ya que se supone que el hijo que se casa y se independiza tiene la capacidad económica de hacerlo. Es importante entender que sobre el cese de la obligación de pago de la pensión solo puede decidir un juez valorando las circunstancias concretas, por lo que sería imposible especificar en este artículo todos los supuestos en qué se considera que no existe la necesidad por parte de hijo. Cada caso será valorado por separado y teniendo en cuenta numerosos factores particulares.

Abogados litigantes de Chihuahua 21.11.2022

"El amparo, el escudo legal contra las arbitrariedades"

Abogados litigantes de Chihuahua 21.11.2022

EL PODER JUDICIAL DE CHIHUAHUA NOS ESTÁ DANDO ATOLE CON EL DEDO Como todos sabemos el coronavirus ha paralizado la impartición de justicia en todos partes, po...r lo que corresponde al Poder Judicial del Estado de Chihuahua no es la excepción, llevamos más de 90 días de que se emitió por parte del Consejo de la Judicatura la suspensión de labores de nuestro más importante órgano de impartición de justicia en nuestro Estado, y si de por sí la justicia de nuestro país es lenta, costosa y poca accesible, imagínense como nos encontramos en estos momentos, pues la justicia duerme en el sueño de los justos, y es que desgraciadamente existen muchos factores por su mediocre funcionamiento y no puedo llamarlo de otro manera, ya que la impartición de justicia en nuestro Estado siempre ha estado rodeado de un sin número de calificativos peyorativos, a pesar de que es sumamente costoso mantener un simple juzgado de primera instancia, ya no se diga en el costo total de este monstruo institucional de impartición de justicia, que al final lo paga el pueblo chihuahuense. Sabemos de antemano que hay buenos y malos servidores públicos, y los hay muy mediocres que llegan al puesto ya sea por compadrazgo, amistad o simplemente por una dádiva, eso no es nada nuevo todo mundo conoce las lamentables formas en que se mueve política es nuestro país, no dudo que existen excelente servidores y empleados públicos que se han ganado a pulso el lugar que están ocupando, lamentablemente son la minoría y por el contrario los que abundan son los malos elementos que solamente les interesa ir a cobrar su cheque sin importar que no desquiten su sueldo. Pero más allá de los malos servidores públicos, los chihuahuenses además tenemos que soportar las consecuencias de este virus que a todos nos ha afectado gravemente, y es que la paralización de la justicia no es un tema menor, pues las cuestiones de legalidad y seguridad jurídica en nuestro mundo actual es de suma importancia, no podemos comprender nuestro entorno social y modo de actuar sin que el Estado de Derecho sea parte de nosotros, desde conflicto vial, pasando por nuestras relaciones laborales y sociales, no se diga de las relaciones en el mundo del comercio y los negocios, hasta hablar del impacto de los delitos que a diario se cometen. Por ello la importancia que nuestras instituciones estén siempre presentes y actuando en beneficio de la comunidad. Hoy en día tenemos que ante la pandemia en un primer plano se tomó la decisión de paralizar de forma absoluta la justicia, desde luego surgieron voces en pro y en contra, y se manejó que el fin primordial era proteger la salud de las personas y de los servidores públicos y empleados, ese mensaje suena bien, pero me hago la pegunta ¿era necesario hacerlo? y por otro, ¿es legal la suspensión?; desde luego la protección a la salud es un derecho fundamental que se debe proteger y desde luego cualquier autoridad se encuentra obligada a respetar, creó que se actuó de forma rápida y con el afán proteger a cualquier persona, pero los que dirigen esta noble institución les falto pericia en su decisiones, pues sin dejar tutelar la salud de las personas, se pudo desde un principio tomar determinaciones para que nuestro tribunales continuaran laborando bajo lineamientos de protección, como en muchas empresas privadas se está arduamente trabajando, pero paralizar de forma absoluta toda la actividad judicial y solo permitir actuar en los casos urgentes establecidos por Ley, me parece un desacierto para la justicia chihuahuense. ¿Acaso no se podía decretar obligatorias medidas de protección para agilizar la de por sí colapsada impartición de justicia?, la respuesta en muy clara, por desgracia los que tienen el mando en las decisiones no comparten nuestra opinión, para ellos es muy cómodo suspender las actividades y aparentar como que trabajan, y por cierto recibiendo su sueldo íntegro, no como en las empresas del sector privado, donde se les paga al trabajador el cincuenta por ciento o en el mejor de los casos setenta y cinco, en fin ese es otro sector y nunca se estará en el mismo plano. Nuestro Poder Judicial nos sigue dando atole con el dedo pues los últimos acuerdos que emitió en Consejo de la Judicatura (nueve de junio y de mayo ambos del año en curso), nos dice que autorizó la reanudación de la actividad judicial en materias civil, familiar, mercantil, contencioso administrativo y fiscal; lo cierto es que si leemos con detenimiento dichos acuerdos (que sean considerado inconstitucionales por el abogado Gerardo Cortinas Murra al mencionar que el constitucionalmente facultado para decretar la suspensión es el Pleno del Poder Judicial y no el del susodicho Consejo) podemos ver que lo que se autoriza es la posibilidad de interponer demandas y promociones iniciales, que no es lo mismo que dar cauce a las demandas, entonces la impartición de justicia sigue paralizada y en consecuencia los plazos y términos siguen en suspensión. Por último nos dice el Consejo entre sus sabios acuerdos, que sí las partes de manera voluntaria y expresamente lo manifiesta por escrito, la notificaciones se harán por correo electrónico y con ello hay la posibilidad de las ciertas actuaciones se realicen y cabe la posibilidad de llevarlas como unos lo hacen de manera virtual, lamentablemente tenemos serios inconvenientes, por un lado nos encontramos que en los litigios contenciosos difícilmente habrá acuerdo entre partes y ello hará casi imposible en determinados asuntos se avancen, y por otro, en caso de las audiencias virtuales, tenemos que tener cuidado para que no sean declaradas nulas, pues recordamos que el principio de inmediación que obliga al Juez estar presente en las audiencias en todas las materias y de no hacerlo se pueden dejar sin efecto legal. Por lo tanto, seguiremos esperando las buenas y malas decisiones de los que gobiernan en nuestro Poder Judicial, al final la justicia seguirá siendo lenta, costosa e inaccesible.

Abogados litigantes de Chihuahua 20.11.2022

EL JUICIO DE AMPARO EL ESCUDO LEGAL CONTRA LA ARBITRARIEDAD Una de las leyes más importantes y que más me ha apasionado en mi vida profesional, es la que consagra el Juicio de Amparo, pues ha sido y sigue siendo la institución jurídica mexicana por excelencia para proteger a las personas de las arbitrariedades y abusos por parte de las autoridades. Esta nació como una figura de buena fe, de tramite sencillo y expedido al servicio del pueblo, desde luego creado por el ilustre ...Continue reading

Abogados litigantes de Chihuahua 20.11.2022

¿Qué se debe hacer en caso de despido injustificado? El despido injustificado de un empleado le genera al patrón una serie de obligaciones económicas: tendrá que pagar el finiquito, la prima de antigüedad correspondiente y la indemnización de tres meses de salario, y en algunos casos, los 20 días de sueldo por cada año trabajado. En algunos casos, los patrones ignoran qué dice la Ley Federal del Trabajo (LFT) sobre la cantidad de dinero y el momento en el que tienen pagar est...Continue reading

Abogados litigantes de Chihuahua 20.11.2022

Pensión alimentaria a mayores de edad ¿hasta cuándo? Son numerosos los procedimientos en los que se reclama, por el deudor alimentante, la extinción de la pensi...ón alimenticia al hijo que ha cumplido su mayoría de edad. No puede darse la extinción automática por el simple hecho de cumplir el hijo los 18 años, pero tampoco puede durar un tiempo indefinido. Es importante decir que dicha obligación continuará en tanto concurran una serie de circunstancias que los tribunales han ido perfilando atendiendo a cada caso concreto. La legislación no establece una edad máxima para recibir la pensión de alimentos. Sin embargo, suele estipularse que, a partir de los 18 años, se mantiene tal derecho si los hijos cursan estudios o si sus ingresos les impiden subsistir por ellos mismos. De todas formas, es importante estudiar cada caso en particular por abogados especialistas en la materia. Tras el divorcio o la separación, uno de los mayores problemas que se plantean es el relacionado con la economía y, sobre todo, el concerniente a la manutención de los hijos. Si eres padre o madre, tienes el deber legal de abonar la pensión alimenticia a tus vástagos menores de edad y a los mayores de 18 años que se encuentren estudiando o que carezcan de medios propios para su subsistencia. Por razón de la actual situación social, la pensión de alimentos a los hijos no se podía limitar al periodo mágico de los dieciocho años. Quien ha superado esa edad sabe que la vida no cambia automáticamente el día del cumpleaños y nadie se hace espontáneamente independiente al llegar a la mayoría de edad. Al contrario, la mayoría de los jóvenes a esas edades, y salvo algunas excepciones, siguen siendo económicamente dependientes de sus padres, bien porque aún no han concluido su formación, bien porque no tienen un trabajo estable. Y esa falta de independencia es, justamente, la razón por la que no se priva a los hijos de la pensión en determinada fecha. No obstante, desde que el hijo cumple la mayoría de edad, su derecho a la pensión de alimentos deja de tratarse igual que el de los hijos menores. Las principales diferencias que caracterizan a la pensión a mayores de edad son: 1.- No es incondicional: debe acreditarse la situación de necesidad sin que se la presuma, como en caso de menores de edad; 2.- No se puede establecer de oficio por el juez: en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad en el momento en que se produzca el divorcio, el juez no podrá acordar la obligación de pago de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores si no se pide expresamente en el procedimiento. A diferencia de la pensión de alimentos de los hijos menores, que el juez puede y debe acordar aunque no sea solicitada por los padres, la pensión del mayor de edad no es preceptiva y, por tanto, no se establecerá si nadie la solicita; 3.- Puede tener un contenido más limitado que los alimentos de los hijos menores: con la pensión a mayores de edad ya no se pretende mantener el nivel de la vida que haya mantenido la familia, por lo que su cuantía puede ser muy reducida pudiendo llegar a reducirse al mínimo imprescindible; 4.- Se extingue cuando concurran determinadas circunstancias: falta de necesidad. Así, mientras que la pensión siempre será obligatoria en caso de los menores, los alimentos a los mayores de edad sólo serán aplicables respecto de los hijos que cumplan determinados requisitos. REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD Los hijos mayores de edad solo tendrán derecho a la pensión de alimentos cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Convivan en el domicilio familiar. La convivencia con uno de los progenitores es lo que da a éste la legitimación para reclamar los alimentos para el hijo (como progenitor responsable de su manutención). La situación de convivencia también es una prueba de que el hijo no goza de independencia y no puede cubrir sus necesidades económicas por sí mismo. En el caso de los hijos que estudian fuera de casa, éste requisito se sigue considerando cumplido, ya que sólo reside fuera en periodos lectivos pero la casa del progenitor sigue siendo su domicilio. 2.- No hayan terminado su formación. El hijo sigue formándose y sus resultados académicos son, como mínimo, medios. Lo relevante es que se pueda probar que no hay falta de interés o de aplicabilidad en los estudios, más allá de las notas. No obstante, cuando el hijo tiene pésimas notas, repite curso o ni siquiera va a clase, es un indicio de que no se aplica suficiente en sus estudios, lo que puede justificar la pérdida de la pensión. 3.- No tienen ingresos propios suficientes para su independencia económica. Cuando el hijo mayor tiene ingresos suficientes para independizarse la pensión de alimentos no tiene razón de ser. Esto no significa, por otra parte, que cualquier ingreso que obtenga sea razón suficiente para cortar el pago de la pensión. Si el hijo realiza trabajos de fin de semana o en periodos vacacionales que le dan ciertos ingresos, no por ello perderá la pensión, puesto que dichos ingresos pueden no ser suficientes para que sea económicamente independiente. ¿CUÁNDO FINALIZA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR ALIMENTOS? Hemos establecido que la pensión no se extingue alcanzada la mayoría de edad por el hijo, pero, como es evidente, la pensión de alimentos no se puede abonar eternamente. El sentido de la pensión es proporcionar al hijo los medios necesarios para cubrir sus necesidades básicas mientras es menor de edad y, aún cuando es mayor,hasta que pueda terminar su formación y encontrar un trabajo que le permita independizarse. ¿Por qué se extingue o disminuye la pensión de alimentos? La regla general es que la pensión se mantiene mientras dure la situación de necesidad del hijo. El problema se plantea a la hora de determinar cuándo estamos aún ante una situación en la que se necesita la pensión, es decir, en la que hay una verdadera necesidad. El principal requerimiento para mantener la pensión es que la necesidad de seguir obteniéndola no sea resultado de mala conducta o falta de aplicación en el trabajo por parte del hijo. Por otra lado, también hay que valorar la capacidad económica del progenitor de soportar la carga de la pensión. Por último, ambas valoraciones tienen que estar hechas por un juez, por expresa solicitud en un procedimiento de modificación de medidas. Los requisitos para que se extinga la pensión son: 1.- Falta de necesidad del hijo o, de existir necesidad, ésta ha sido provocada por el propio hijo con su conducta o falta de aplicación al trabajo 2.- Insuficiencia de medios del progenitor obligado al pago 3.- Resolución judicial decretando la extinción de la pensión. En los procedimientos en los que se insta la extinción de los alimentos, los jueces tendrán en cuenta varios factores para poder determinar si existe necesidad real y en qué medida es posible "responsabilizar" al hijo por esta situación. Los principales factores a considerar son: la edad del hijo, su profesión y su formación. Estos factores se analizan conjuntamente y en relación con otras circunstancias que puedan concurrir en el caso concreto, por lo que es imposible determinar con exactitud cuando debería cesar la obligación de pagar alimentos al hijo mayor de edad. No obstante, a continuación intentaremos analizar los casos más típicos en los que los tribunales han acordado la extinción la pensión: 1.- Falta de aprovechamiento de la formación. Como regla general, los hijos están aún formándose para obtener la posibilidad de entrar al mercado laboral, deben seguir manteniendo la pensión. ¿Pero qué pasa cuando reiteradamente no aprueban los exámenes o repiten curso tras curso? En estos casos, se entiende que no procede continuar el pago de la pensión. No se puede pues, esperar que los padres hagan más esfuerzo en que el hijo tenga una formación que el que hace el propio interesado. 2.- Cambios de tipo de formación. Cuando p.ej. un estudiante de psicología decide cambiar de carrera e inscribirse a curso de maquillaje, los juzgados entienden que no aprovecha la educación que se le aseguró hasta entonces, por lo que no tiene que obligarse a los padres a pagar su siguiente capricho. Esto no ocurre en situaciones en las que las carreras tienen un vínculo estrecho, un claro ejemplo puede ser la carrera de Derecho seguida por el máster en abogacía, ya que por cómo está legislado el ejercicio de la profesión de abogado, la primera no tiene mucho valor sin la siguiente. 3.- Carreras interminables. A pesar de lo dicho en el anterior apartado, no en todos los casos en que los hijos siguen una carrera con buenos resultados se consideran necesitados de la ayuda por parte de sus progenitores. Los tribunales pueden acordar la extinción de la pensión a los hijos, aún contando con buenas calificaciones, en aquellos casos en que los hijos no terminan nunca la cadena de carreras, cursos y oposiciones. Aunque formalmente no existe ningún tope de edad para percibir la pensión de alimentos, la observación de las sentencias resueltas en los últimos años en México, indica que llegada la edad de 25 años se espera que los hijos tengan su formación acabada y sean independientes. En el caso de opositores, los tribunales suelen entender que existe la necesidad de la pensión hasta los tres años de intentos de superación del examen. 4.- Acceso al mercado laboral casi uniformemente significa que el hijo ya no debe percibir la pensión. Si el trabajo o actividad económica que desempeña le permite ser independiente económicamente, debe instarse la extinción de la pensión. Algunos juzgados declaran que el acceso de los hijos mayores de edad al mercado laboral, aunque sea con una retribución reducida o con un contrato temporal, es motivo suficiente para suprimir la prestación de alimentos. Por otra parte, los trabajos vacacionales o esporádicos no pueden ser causa de privar al hijo de su pensión, ni tampoco aquellos trabajos de fin de semana compatibles con los estudios. 5.- No haberse dedicado a la búsqueda activa de trabajo una vez terminados los estudios es razón suficiente para extinguir la pensión. La falta de búsqueda activa de empleo se considera una clara falta de esfuerzo de acabar con la situación de la necesidad por parte de hijo. 6.- Cuando el hijo mayor de edad contrae matrimonio, su derecho a percibir la pensión de alimentos queda extinguido, ya que se supone que el hijo que se casa y se independiza tiene la capacidad económica de hacerlo. Es importante entender que sobre el cese de la obligación de pago de la pensión solo puede decidir un juez valorando las circunstancias concretas, por lo que sería imposible especificar en este artículo todos los supuestos en qué se considera que no existe la necesidad por parte de hijo. Cada caso será valorado por separado y teniendo en cuenta numerosos factores particulares.



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