Abogado, Lic. Ulises Chang
Cuernavaca 53, segundo piso, Col. San Benito 83000 Hermosillo, Sonora, México
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AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL DICTARLO, EL JUEZ DE CONTROL PUEDE MODIFICAR LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS CON APARIENCIA DE DELITO EFECTUADA POR EL ÓRGANO MINISTERIAL, AUN CUANDO NO BENEFICIE AL IMPUTADO. Conforme a las facultades previstas en los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control, al dictar el auto de vinculación a proceso, puede clasi...ficar jurídicamente el hecho o hechos con apariencia de delito que fueron materia de la imputación ministerial, aun si tal circunstancia no beneficia al imputado, pues con ello no se invaden las atribuciones conferidas al órgano investigador, en virtud de que se rectifica el estudio de tipicidad que realizó, lo que resulta necesario para resolver acertadamente la litis y cumplir con una de las finalidades del sistema de justicia penal acusatorio, consistente en la adecuada impartición de justicia, traducida en que la investigación se siga por el delito o delitos que guarden relación con los hechos denunciados, para que no queden impunes y se repare el daño ocasionado a la víctima o parte ofendida. Por tanto, con tal proceder se respeta el principio de presunción de inocencia, en la medida en que se investiga por el ilícito que realmente corresponde, sin que se afecte el derecho fundamental a una adecuada defensa, ya que el auto de vinculación a proceso no condiciona la clasificación jurídica del delito, pues incluso éste puede ser determinado en definitiva en la acusación, partiendo de la información que se recabe en las fases inicial y complementaria, lo que permite al imputado preparar su estrategia de defensa a partir de dicha información, pues subsisten los mismos hechos que sirvieron como base al Ministerio Público para formular imputación; además, si el imputado no está de acuerdo con la nueva clasificación, conforme al principio de contradicción, puede impugnar esa determinación mediante el recurso de apelación en términos del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, a través del juicio de amparo indirecto. See more
Se aceptan pagos con tarjetas de debito y crédito; y con la opción de pagos de 3 a 12 meses sin intereses
Por unanimidad de votos, se aprobó el examen de grado en la Maestría de Derecho Procesal Penal Acusatorio y Oral de Universidad de Sonora
Pensión alimenticia, esta debe de ser proporcional a la necesidad del acreedor y de las posibilidades del deudor.
Nuevo criterio jurisprudencias, otorga el derecho de reclamar a los hijos, la herencia que rechazan los padres de sus progenitores, aun si los padres, herederos principales, mueren antes que los abuelos. Cuando un heredero quiere ceder sus derechos, no debe de repudiar la herencia, porque le da el derecho de reclama su parte a sus descendientes, lo que debe de hacer es ceder el derecho.
El divorcio incausado o exprés, invocando el abandono, el causante pierde el derecho de pedir el 50% de los bienes de la sociedad, sin embargo, el abandonado puede pedir 50% de los bienes que adquirió el primero, esto es en el periodo del abandono.
VALORACIÓN DEL JUEZ RESPECTO DE LAS ENTREVISTAS DE POLICÍAS APREHENSORES QUE MANIFIESTAN IDENTICAMENTE LO MISMO SOBRE EL EVENTO DEL CUAL FUERON TESTIGOS.
Nueva jurisprudencia que aplica al sistema de justicia penal, que establece la importancia de notificar a la víctima la admisión del recurso de apelación. ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN LA APELACIÓN. PARA EJERCER EFICAZMENTE ESTE DERECHO HUMANO, DEBEN NOTIFICÁRSELE LA RADICACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESE RECURSO Y DESIGNÁRSELE UN ASESOR JURÍDICO, AL MARGEN DE NO SER LA PARTE PROCESAL QUE INTERPUSO DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN PUES, SU INCUMPLI...MIENTO, ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LE SEA DESFAVORABLE. El carácter de parte a la víctima u ofendido del delito en el recurso de apelación está reconocido jurisprudencialmente, con independencia de que la legislación adjetiva no lo disponga; por ende, está legitimado para participar activamente en el proceso penal, el cual incluye la segunda instancia. Así, en congruencia con los artículos 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en correlación con los diversos 12, 14 y 124 de la Ley General de Víctimas, para que pueda tener un verdadero acceso a la justicia y ejercer eficazmente este derecho humano, deben notificársele la radicación y sustanciación del recurso de apelación para que pueda impugnar su admisión o el efecto o efectos en que fue admitido, citársele a la celebración de la audiencia de vista para alegar lo que a su interés convenga y, si así lo estima conveniente, ofrecer las pruebas que considere pertinentes, al margen de no ser la parte procesal que interpuso el medio de impugnación, pues conforme al referido precepto constitucional, al igual que el imputado, cuenta con la prerrogativa a que se le designe un asesor jurídico, forma en que se garantiza el equilibrio procesal entre las partes; por tanto, el incumplimiento de esos derechos, origina la reposición del procedimiento, en términos del artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo, cuando la resolución de segunda instancia le sea desfavorable.
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